AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA

Fecha: 09-Jul-2021

improcedencia

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 96 a 97, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con los siguientes fudamentos: 1) El impetrante de tutela alega un intempestivo despido de su trabajo y negativa de reincorporación por inamovilidad laboral como Director Administrativo Financiero y Presupuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad municipal con la emisión del Memorándum 003/2020 de 15 mayo, y notificado el 18 de igual mes y año, “…fecha en la que se considera la vulneración del derecho y que conoció el accionante como el hecho de su despido” (sic); es a partir de esa fecha, que tenía el deber de actuar en forma diligente para la protección de sus derechos en la acción de amparo constitucional interponiendo dentro del plazo de seis meses, cumpliendo el plazo de la inmediatez, el cual vencía el 17 de noviembre de 2020, siendo esta presentada el 17 de diciembre del citado año; es decir, después de un mes de vencido el término; 2) El municipio de Palos Blancos se encontraba en riesgo moderado y empezó a retomar la actividad laboral a partir del 11 de mayo de 2020, a través de medios tecnológicos en especial para la atención de procesos en materia penal y constitucional, no solo en el despacho judicial sino que se establecieron Salas Constitucionales de turno, conforme a los Instructivos “TSJ N° 10/20 y N° 15/2020” (sic) emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y, en especial las Circulares “N° 14/2020 y N° 15/2020” (sic) emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo óbice para interponer la presente acción tutelar; y, 4) Se evidencia que el accionante no actuó en forma diligente en el resguardo de sus derechos conforme prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando el principio de inmediatez.