AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA
Fecha: 09-Jul-2021
improcedencia
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 96 a 97, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con los siguientes fudamentos: 1) El impetrante de tutela alega un intempestivo despido de su trabajo y negativa de reincorporación por inamovilidad laboral como Director Administrativo Financiero y Presupuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad municipal con la emisión del Memorándum 003/2020 de 15 mayo, y notificado el 18 de igual mes y año, “…fecha en la que se considera la vulneración del derecho y que conoció el accionante como el hecho de su despido” (sic); es a partir de esa fecha, que tenía el deber de actuar en forma diligente para la protección de sus derechos en la acción de amparo constitucional interponiendo dentro del plazo de seis meses, cumpliendo el plazo de la inmediatez, el cual vencía el 17 de noviembre de 2020, siendo esta presentada el 17 de diciembre del citado año; es decir, después de un mes de vencido el término; 2) El municipio de Palos Blancos se encontraba en riesgo moderado y empezó a retomar la actividad laboral a partir del 11 de mayo de 2020, a través de medios tecnológicos en especial para la atención de procesos en materia penal y constitucional, no solo en el despacho judicial sino que se establecieron Salas Constitucionales de turno, conforme a los Instructivos “TSJ N° 10/20 y N° 15/2020” (sic) emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y, en especial las Circulares “N° 14/2020 y N° 15/2020” (sic) emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo óbice para interponer la presente acción tutelar; y, 4) Se evidencia que el accionante no actuó en forma diligente en el resguardo de sus derechos conforme prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- II.2. El derecho a la impugnación de los servidores públicos de libre nombramiento
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- si bien tiene la calidad de servidor público provisorio; empero, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes referida, este en virtud de su derecho a la defensa, puede impugnar las resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el régimen laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su decreto Reglamentario; es decir, está habilitado a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo o le cause agravio
- II.3. Análisis del caso concreto
- plazo de los seis meses