AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA

Fecha: 09-Jul-2021

plazo de los seis meses

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, si bien el accionante tiene la calidad de servidor público de libre nombramiento, este en virtud de su derecho a la defensa, puede impugnar las resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el régimen laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; es decir, está habilitado a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo o le cause agravio, tal como aconteció en el caso de análisis, puesto que el impetrante de tutela hizo uso de su derecho a recurrir, activando un mecanismo idóneo de impugnación para la restitución de su fuente laboral, que no obtuvo pronunciamiento por parte de la MAE del citado municipio hasta antes de interpuesta esta acción de defensa -17 de diciembre de 2020-; mereciendo respuesta únicamente del Director del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Resolución con la que fue notificado el 20 de octubre de 2020 (fs. 12), constituyéndose en la última actuación en sede administrativa; en virtud a ello, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0377/2010 de 22 de junio, respecto del inicio del cómputo señaló que: “…el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado…” (las negrillas nos corresponden); entonces, es a partir de dicha fecha -20 de octubre de 2020-, que corre el término de los seis meses para formular la presente acción tutelar, lo que implica que su plazo fenecía el 20 de abril de 2021, siendo presentada el 17 de diciembre de 2020, se concluye que lo hizo dentro del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

Conforme a lo expresado precedentemente, queda desvirtuado el fundamento del Juez de garantías respecto del incumplimiento del principio de inmediatez; asimismo, al no existir otro medio legal que pueda utilizar el accionante, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mencionado Código.