AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA

Fecha: 07-Jul-2021

a)

Por decreto de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 12, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, corrió en traslado el caso en análisis a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional (AN), quien, por intermedio de su representante legal Fabiola Danny Alanoca Catacora, por memorial de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 17 a 23, solicitó se rechace la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) Si bien la accionante señala al art. 4 del DS 27874, como la norma que vulnera los preceptos constitucionales; sin embargo, no realizó una fundamentación del porqué iría contra dichos artículos de la Norma Suprema, o porqué existe inconstitucionalidad en el fondo, por el contrario se limitó a indicar que el debido proceso se vulneró, porqué la AN obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primero la acción determinativa, el cual no se constituye en fundamento para demostrar su inconstitucionalidad, ya que no tiene relación con el proceso de determinación, incorporando elementos de fondo que no tienen nada que ver con la naturaleza de la acción normativa; pues pretende ingresar al fondo del proceso que se sustancia en el recurso jerárquico, los cuales no corresponden ser tramitados conforme al art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser de puro derecho, implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto de cómo debe ser el cómputo de la prescripción, o el procedimiento que debería haberse aprobado, de ser así se ingresaría a cuestiones de hecho que no atingen a esta acción de control normativo, pretendiendo desnaturalizarla; b) El requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, se encuentra totalmente incumplido, ya que, en ningún momento se expone o fundamenta cuáles son los motivos por los que considera que el art. 4 del DS 27874 sería contrario a la Norma Suprema, y el por qué la disposición objeto de control constitucional vulnera los preceptos constitucionales; c) Efectúa una copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición frente a la acción normativa planteada; d) La AN no inventa las deudas tributarias como malintencionadamente alega la accionante, ya que siempre se cumplió con la normativa que atinge al caso, y siendo que se acogió a un despacho y se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país, sin el tributo al tener exención; la cual no se regularizó, encontrándose inconclusa, desconociendo la accionante que se encuentra contemplada en la normativa una DUI, que es una declaración jurada, de acuerdo al art. 78 del CTB; e) Es completamente erróneo que la accionante alegue que la AN considera el proveído como un título de ejecución tributaria, cuando el art. 108 del citado Código, señala cuales son los títulos, teniendo plenamente el conocimiento del alcance de los mismos; f) El         DS 27874, reglamenta algunos aspectos del Código Tributario Boliviano, y siendo precisos el art. 4 del citado Decreto Supremo, establece la ejecutabilidad de los títulos descritos en el art. 108.I del CTB, los que proceden al tercer día, por lo que esa facultad se inicia a partir de la notificación del proveído de ejecución tributaria; por ello el precepto cuestionado no se contrapone con el art. 180.I de la CPE; toda vez que el citado Decreto Supremo reglamenta dicho extremo, determinando que la ejecutabilidad procede al tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria; g) Con referencia a la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, lo expuesto por la accionante no demuestra en qué medida el art. 4 del DS 27874, lo vulnera, limitándose a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB y que el artículo impugnado iría contra el mismo; sin embargo, no fundamenta las razones de esa afirmación, constituyéndose esta acción normativa donde se somete una norma jurídica o “…resolución no judicial” (sic), a un control de constitucionalidad, controlando que la misma cumpla con los preceptos constitucionales, y no así los del Código Tributario Boliviano; y, h) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción normativa es justificar en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que pretende sea declarada inconstitucional, la cual tampoco fue acreditada, conforme lo tiene precisado el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterada en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo.