AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA
Fecha: 07-Jul-2021
principio de seguridad jurídica
Finalmente, alega que se vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, porque la prescripción de las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en motivaciones de justicia, pues por razones de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias, empero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia, siendo por ello una institución de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado. En ese contexto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, esa prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente de acuerdo al art. 5 de ese Código frente a una norma inferior como el art. 4 del DS 27874, asumiendo que el art. 108 del citado Código no otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria a las “notas” de requerimiento de pago peor aún a los “proveídos” de ejecución tributaria como se pretende en la norma impugnada por la administración aduanera avalada por la instancia de alzada.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- Fragmento 2
- derecho al debido proceso
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- Fragmento 17
- RATIFICAR