AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA
Fecha: 07-Jul-2021
derecho al debido proceso
Señala que se lesiona el derecho al debido proceso, por cuanto en la determinación de la obligación tributaria no se respetó los derechos y libertades del administrado; conforme a los arts. 6 y 113 del DS 25870. En ese sentido, la Administración Tributaria Aduanera, obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.I.2 del CTB, tomando en cuenta el efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone: “La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, en el presente caso la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544 de 02 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional” (sic [las negrillas y cursiva son nuestras]). De esa forma, correspondía determinar primero la existencia de la deuda tributaria, luego la exención tributaria invocada en la aludida Declaración Única de Importación (DUI), dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47. Por otro lado, notificado con la citada DUI, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el titulo necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-819/2020 de 30 de noviembre, después de once años de expedida la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544 de 2 de febrero de 2009, el mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- Fragmento 2
- derecho al debido proceso
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- Fragmento 17
- RATIFICAR