AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA

Fecha: 07-Jul-2021

POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003

La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 “…POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003…” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH.

Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta a momento de presentar alegatos dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria, en el cual la accionante interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el citado proceso administrativo, pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo que refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, puesto que por efecto legal del art. 108.I.6 del mencionado Código, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, no obstante que no consigna deuda tributaria alguna, tendría la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada, por lo tanto un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria solicitada en el proceso administrativo; lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria Aduanera, por ello de forma discrecional emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria la AN-GRLGR-SET-PIET-819/2020 de 30 de noviembre, pese haber transcurrido once años desde la expedición de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, determinando una suma líquida y exigible sin justificación ni sustento técnico que lo respalde.

En virtud a ello, se concluye que la acción de control normativo analizada, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada. Argumentos que son insuficientes para generar una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

Lo precedentemente expuesto, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este Auto Constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.