AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA

Fecha: 07-Jul-2021

principio de jerarquía normativa

Asimismo, indica que se vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, además el mismo art. 180.I del CTB señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un “proveído” no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la referida norma; puesto que según el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías, la cual concuerda con los arts. 6 y 113 del DS 25870, que establecen que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la mencionada DUI, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de 3 de enero de 2012.

En contrasentido la administración aduanera, después de más de once años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, emitió y notificó el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-819/2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4), aparte de no tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, pues los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme a los arts. 8 de la LGA, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un “proveído” no es título de ejecución contrariando el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de nueve años y dos meses de haberse generado el título de ejecución tributaria.