AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-CA
Fecha: 21-Jul-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 30 vta., refiere que, el control de constitucionalidad por disposición del art. 196.I de la CPE está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene el rol de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales que tienen vinculación directa con el principio de constitucionalidad y supremacía constitucional consagrado por el art. 410 de la Ley Fundamental; y, en mérito al cual, toda norma que se encuentra en una relación de jerarquía inferior debe sujetarse a los preceptos de la Norma Suprema y no contradecirlos, so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico a través del control de constitucionalidad ejercido por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, sujeción que alcanza a las normas del bloque de constitucionalidad; es decir, a tratados y convenios internacionales, los que en materia de derechos humanos pueden inclusive aplicarse con preferencia y por encima de la propia Norma Suprema.
La Constitución Política del Estado dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales en su art. 26.I consagra los derechos políticos, estableciendo que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político de forma equitativa e igualitaria, por lo que ninguna norma del derecho interno del Estado Plurinacional de Bolivia podría restringir el mismo; así, el art. 23 de la CADH consigna derechos políticos de la manera más amplia sin ningún tipo de limitaciones o restricciones.
Arguye que, en contrasentido con dichos preceptos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, el art. 13.I.3 de la LOP entre los requisitos que los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas deben cumplir para constituirse y registrarse ante el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), exige que la acreditación del registro de su militancia sea “comprobado”, desde luego por el propio OEP; en el parágrafo II, indica que: “La verificación del requisito de militancia, mediante la verificación completa de datos personales y la revisión muestral de firmas y huellas dactilares, será realizada por el Tribunal Electoral correspondiente conforme al Reglamento”; regulando el procedimiento o mecanismo para hacer efectiva la comprobación de los registros por el OEP; el parágrafo III, en su segunda parte, obliga a las organizaciones políticas que para habilitarse a los procesos electorales deberán concluir su trámite de constitución y reconocimiento “…al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales”; y, finalmente el art. 14.I en la frase, “…y una vez que la información del registro sea contrastada con el padrón electoral biométrico correspondiente…”.
En tal sentido, las citadas normas al determinar la comprobación de los registros de militantes, regula un procedimiento o mecanismo para dicha comprobación e imponen como condición a las organizaciones políticas, de tener concluido el registro con una anticipación de noventa días (subnacional) o ciento veinte días (primarias); y, determina la contrastación de los registros de militantes con el padrón biométrico, condicionando al reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones políticas a ese trabajo de verificación y comprobación para establecer si aquellas tienen los adherentes cuyos registros presentaron, cuando ese aspecto no tiene ninguna relevancia a la hora del acto eleccionario, en el que por el carácter secreto del voto no se puede llegar a establecer si los propios militantes expresaron su apoyo a la tienda en la que están registrados, al margen de que, quien decide la suerte de los candidatos en los comicios es la ciudadanía; más aún si la cancelación de la personalidad jurídica de las fuerzas políticas no toma en cuenta la cantidad de militantes registrados, sucediendo lo mismo con los plazos de noventa y ciento veinte días anticipados a la fecha de convocatoria exigidos para habilitar a las organizaciones políticas, constituyendo una medida reglamentaria meramente formal que no tiene justificación ni sustento material que contribuya a optimizar y profundizar la participación democrática amplia, que por el contrario limita las probabilidades de acceder a la contienda política de postulantes que responden a partidos políticos o agrupaciones ciudadanas, ello por trámites y procedimientos burocráticos y formales que eventualmente no concluyeron en su trámite de registro y reconocimiento de personalidad jurídica, resultando ser una regla excesiva, no existiendo obligación razonable para que se obligue al registro con la indicada anticipación, tomando en cuenta que los procesos electorales comienzan con la convocatoria, además de que las fuerzas políticas ingresan al proceso electoral a partir de la postulación de sus candidatos, siendo ese el momento que se tiene que constatar; por consiguiente considera que, los artículos en palabras, frases y parágrafos acusados de inconstitucionales suprimen los derechos políticos consagrados en los arts. 26 y 28 de la Norma Suprema, 1.1, 23 y 29 de la CADH, consecuentemente el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes solo puede ser reglamentado por causales expresas descritas en el art. 23 de la CADH; consecuentemente, las normas de la Ley de Organizaciones Políticas suprimen el derecho a participar en la dirección del poder público en los términos del art. 26.I de la CPE y la posibilidad de ser elegido en elecciones legítimas, no siendo admisible la restricción de dicho derecho, en mérito a que es el soberano el que debe decidir quiénes conducirán la administración del Estado, siendo preciso tomar en cuenta al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollada en los casos Yatama vs. Nicaragua, Argüelles y otros vs. Argentina; Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos; y, López Mendoza vs. Venezuela.
Señala que, las normas cuestionadas de inconstitucionales afectan la igualdad reconocida como derecho y valor en los arts. 8.II y 14.II de la Ley Fundamental con relación al ejercicio de los derechos políticos, implicando que, todos los que quieran ejercer el derecho a ser elegidos, tengan las mismas condiciones de acceder a los procesos electorales sin que se les imponga cargas, condiciones o requisitos discriminatorios que dificulten su participación, tal es el caso de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, menoscabando ese derecho político, más aún si se considera que el mismo, solo se suspende por previsión del art. 28 de la CPE; o en su caso, por disposición de la ley que solo puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental; o, condena declarada por un Juez competente en proceso penal conforme el art. 23 de la CADH, no estando reconocida ninguna otra causal.
- Tribunal Electoral Departamental
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado
- siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo
- II.4.
- numeral 2
- RATIFICAR