AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-CA

Fecha: 21-Jul-2021

numeral 2

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al ser interpuesta dentro del proceso para la otorgación o reconocimiento de personalidad jurídica para la agrupación ciudadana “VAMOS”, según Resolución TEDCH-SP/024/2020 de 17 de marzo (fs. 9 a 15); así como establecer una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa legal observada y la decisión que deba adoptar el Tribunal consultante (fs. 28 a 30); no obstante, la referida demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que, si bien la accionante manifestó qué mandatos constitucionales y convencionales estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 13, 26, 28, 256 y 410 de la Norma Suprema; y, 1, 23, 24 y 29 de la CADH-; sin embargo, no realizó la correspondiente contrastación de la normativa impugnada con cada uno de éstos; si bien efectuó brevemente dicha labor con relación a los arts. 23 y 26 de la CADH, esta lo realiza de forma confusa al establecer previamente que se demanda la “…Inconstitucionalidad de los arts. 13-I numeral 2, II y II…” (sic [las negrillas nos pertenecen]) mismo argumento que estableció en el acápite VI de la demanda refiriendo que: “…A través de la presente acción se denuncia la inconstitucionalidad por la vía incidental o concreta de los arts. 13 Parágrafo I numeral 2 en la palabra ‘comprobando´…” (sic [las negrillas son nuestras]); empero, señalando de manera incongruente en su petitorio que se declarare la inconstitucionalidad del “…art. 13-I numeral 3 en la palabra ‘comprobando’” (sic [el resaltado es añadido]), logrando generar una ambigua e imprecisa argumentación; en lo demás no explico cómo la normativa cuestionada de inconstitucional produce una afectación a los preceptos de la Ley Fundamental y normas convencionales, puesto que en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a desarrollar doctrina relativa al ejercicio del control plural de constitucionalidad y a la acción de inconstitucionalidad concreta señalando jurisprudencia constitucional inherente, así como referir ampliamente fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referidos al ejercicio de los derechos políticos, alegando de la misma forma que, las normas cuestionadas de inconstitucionales afectan al derecho de igualdad reconocido por los arts. 8.II y 14.II de la CPE.

Consecuentemente, la accionante no tomó en cuenta que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada normativa, además de identificarlas y precisar las normas constitucionales que se consideran contrapuestas, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales y convencionales señalados, lo cual lograría generar duda razonable sobre su constitucionalidad y justificar así promover esta acción de control normativo; debiendo aclarar finalmente que, partiendo de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, ésta no tiene como finalidad de resguardar la vulneración derechos, sino sanear el ordenamiento jurídico de posibles incompatibilidades de preceptos legales con la Constitución Política del Estado, en tal sentido, los fundamentos que se reflejen en la demanda con relación a la afectación de un derecho, deben estar expuestos alejándose de los elementos fácticos y argumentos propios de acciones de defensa de derechos fundamentales.