SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021
Fecha: 07-Jul-2021
será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime
La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).
No obstante lo anotado, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo[14], indicó que el conflicto de competencias interjurisdiccionales solo puede ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tenga conocimiento del inicio del proceso penal; sin embargo, posteriormente la SCP 0060/2016 de 24 de junio[15] entendió que dicho razonamiento resultaba limitativo para el acceso a la justicia, al debido proceso, y de manera específica, al juez natural; por lo que, a la luz del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional, efectuó un cambio de línea, señalando que las partes o las autoridades de la jurisdicción IOC, pueden interponer o suscitar el conflicto de competencias en cualquier fase del proceso penal y que la “tácita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.
Posteriormente, la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre[16], de manera restrictiva, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en la referida SCP 0017/2017; según la cual, el conflicto debe ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tuvo noticia de la causa penal, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa.
Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, que fue desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada SCP 0060/2016; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada SCP 0060/2016, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017 y 0007/2017, de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras.
- El
- Fragmento 2
- I.1. Contenido del conflicto de competencias
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 16
- III.1.
- que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del
- se constitucionaliza a
- Fragmento 20
- plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad
- La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
- pertenecen al Órgano Judicial: a) Los tribunales ordinarios; b) Los tribunales agroambientales; c) La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y d) El Consejo de la Magistratura
- III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional
- control plural
- 1.- Control normativo de constitucionalidad
- 2.- Control tutelar de constitucionalidad
- 3.- Control competencial de constitucionalidad
- Fragmento 29
- ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
- ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
- verdadera garantía normativa
- sino también en la jurisdicción IOC
- III.3.1. Tipos de conflictos de competencias jurisdiccionales (positivos y negativos)
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- III.3.2. Trámite previo a la demanda de conflicto positivo de competencias jurisdiccionales
- III.3.3. El planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales no requiere necesariamente de una demanda formal
- III.3.4. Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales
- será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime
- III.4. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- III.4.1. Ámbito de vigencia personal
- …para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…
- III.4.2.
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- …al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- III.4.3. Ámbito de vigencia territorial
- …es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- Fragmento 51
- III.5.
- Fragmento 53
- III.5.1. Ámbito de vigencia personal
- III.5.2. Ámbito de vigencia material
- III.5.3. Ámbito de vigencia territorial
- 1º
- MAGISTRADO
- es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista
- impartir justicia
- “Artículo 34
- Artículo 35
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,