SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021

Fecha: 22-Jul-2021

III.3.3. En cuanto al ámbito de vigencia material

Por último, en cuanto a este ámbito de aplicación de la JIOC, el análisis comienza sobre la base de lo dispuesto por el art. 10.I de la LDJ, que cumpliendo el mandato establecido por el art. 191.II.2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, conforme a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; también, las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde antaño todas las controversias emergentes en la misma, teniendo presunción de competencia respecto de la jurisdicción ordinaria por su situación de desventaja con relación de esta última, resolviendo todo tipo de asuntos sin que exista propiamente división por materias (civil, penal, familiar), sino que se analizan los conflictos en su integralidad, los que son resueltos conforme a sus normas y procedimientos propios, que no necesariamente están descritos en su reglamento interno o estatuto y donde la comunidad sigue siendo la principal instancia de decisión, a través de sus asambleas generales y emisión de sus correspondientes votos resolutivos; consiguientemente, los hechos que motivaron el enjuiciamiento en la jurisdicción agroambiental de los miembros de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama de la Parcialidad Aranzaya de Totora Marka del Suyu Jach’a Carangas del departamento de Oruro  y que derivaron en el interdicto de retener la posesión que dio origen al presente conflicto competencial, pueden ser resueltos por la JIOC, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a su libre determinación.

En el caso, ante la queja de perturbación de tierras de pastoreo la JIOC de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama de la Parcialidad Aranzaya de Totora Marka del Suyu Jach’a Carangas del referido departamento, conoció el hecho, conminó y notificó a los demandados para que se abstengan de la perturbación denunciada, siguiendo procedimiento establecido en la JIOC de Totora Marka, que privilegia la resolución de casos en el nivel de la comunidad, debido a que la autoridad natural más cerca al caso es el Awatiri o Tamani, con las correspondientes instancias del Ayllu y posteriormente de la Marka, que incluso tratándose de casos difíciles se tiene como instancia máxima para su resolución al suyu Jach’a Carangas.

De esta forma, es coherente que el ámbito de vigencia material corresponda a la JIOC, por cuanto conforme lo establecido en el art. 10.III de la LDJ, los asuntos de conocimiento de la JIOC, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, ya que la primera, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación -art. 10.I de la referida Ley-.

Asimismo, la jurisdicción agroambiental no alcanza los asuntos o conflictos generados dentro de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama de la Parcialidad Aranzaya de Totora Marka del Suyu Jach’a Carangas, más aun cuando se encuentra conforme al proceso de saneamiento que se determinó que es TCO, dotándole de tierras de carácter colectivo.

Conforme a todo lo precedentemente desarrollado y teniendo en cuenta lo determinado en el art. 3 de la LDJ, con relación a la función judicial única, la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción agroambiental; de esta forma, en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la CPE, como ser los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que, corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama de la Parcialidad Aranzaya de Totora Marka del Suyu Jach’a Carangas, a la que se declarará competente para el conocimiento y resolución del conflicto emergente de la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, debiendo en todo caso las autoridades correspondientes, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, según manda el art. 190.II de la CPE.