SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2021-S3

Fecha: 18-Jul-2021

El principio de inmediatez

En ese sentido, a objeto de ingresar a dilucidar el fondo de la acción tutelar planteada, corresponde efectuar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado, fuera del plazo de caducidad de seis meses, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “El principio de inmediatez (…), entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’”.

Ahora bien, de acuerdo a las conclusiones descritas en esta acción de defensa, si bien la impetrante de tutela, denuncia que no se le hubiera dado respuesta a su solicitud presentada el 16 de diciembre de 2015, después de más de cuatro años y siete meses, ante la misma autoridad y que, mediante escritos acompañados el 21 de mayo de 2019 y reiterada por nota de 14 de noviembre de igual año, lo volvió a pedir  (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); nuevamente y ante el ahora accionado -después de más de siete meses-, al no tener respuesta a su petición, planteó Escrito de Reclamo el 25 de junio de 2020 (Conclusión II.4), aspectos que llaman la atención, pues, se desprende que esas notas fueron dirigidas con las iguales pretensiones y ante la misma autoridad, cuya finalidad persigue la afiliación de su esposo que data desde el 15 de diciembre de 2015; y, habiéndose interpuesto esta acción de amparo constitucional el 15 de julio de 2020, sobrepasa el plazo establecido.

De donde resulta que la ahora peticionante de tutela, se limitó a presentar la solicitud de afiliación de su esposo el 16 de diciembre de 2015 y esperó pasivamente cuatro años y siete meses para nuevamente mediante escritos recepcionados el 21 de mayo y 14 de noviembre de 2019, reiterar su petición; y, luego, ante la falta de respuesta, a través de nota recepcionado el 25 de junio de 2020, reclamar nuevamente su requerimiento ante el aparente silencio de la autoridad ahora accionada. Actuar, que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía a la ahora accionante hacer el seguimiento de su petición y asimismo, estar pendiente de algún enunciado, pues sus demandas no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, sino que una vez dada su petición debió exigir una contestación  pertinente y dentro del plazo; así, en el caso de no encontrarse normado el término para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo requerido y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, estableció que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”. Entonces, sobre el caso en particular, habiéndose constatado que la hoy impetrante de tutela dejó transcurrir más de seis meses entre su primera solicitud que fue el 16 de mayo de 2015, reiterada mediante escritos presentados el 21 de mayo y 14 de noviembre, ambos de 2019, y por reclamo de 25 de junio de 2020, se concluye que la acción tutelar planteada, se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); situación que impide que este Tribunal pueda ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación de la peticionante de tutela hacer el seguimiento a su petición y si consideraba no obtener respuesta, debió proceder con sus reclamos de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada, al no haberse dado cumplimiento al principio de inmediatez.