SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S2
Fecha: 12-Jul-2021
CON CARÁCTER PREVIO
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, Gabriel Velarde Loras -accionante-, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Timoteo Callejas, Asesor Legal de UNAGRO S.A. por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019; 10 de enero, 18 y 28 de febrero, 22 de mayo y 10 de julio de 2020, en aplicación del art. 239.1 y 2 del CPP, impetró y reiteró su pedido de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); asimismo, cursan fotocopias de actas de audiencias de 4 y 11 de marzo de igual año, que fueron suspendidas (Conclusión II.2); y, consta decreto de 17 de julio del indicado año; por el que, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-; en respuesta a la solicitud de cesación de la medida impuesta desplegada por el impetrante de tutela; indicó que “…con la finalidad de no dejar en indefensión a ninguna de las partes CON CARÁCTER PREVIO, al señalamiento de la audiencia solicitada, la parte debe adjuntar toda la prueba legal y suficiente en físico a efectos de notificación a todos los sujetos procesales para su respectiva valoración en los posterior (…) si bien es cierto la prueba puede ser presentada en audiencia, no es menos cierto que actualmente la forma de realización de las audiencias ya no son presenciales lo que significa un contratiempo para poder realizar una correcta valoración de las pruebas presentadas…” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, el impetrante de tutela por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, su pedido de cesación de la detención preventiva a través de los supra citados memoriales no fueron atendidos y las audiencias programadas se suspendieron por causas atribuibles a la Jueza demandada; quien finalmente mediante decreto de 17 de julio de 2020, dispuso que previamente a fijar el verificativo arrime prueba legal y suficiente en físico, cuando debió convocar a dicho acto procesal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la ley.
Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe materializarse en los trámites procesales en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, toda autoridad que conozca una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.
En dicho contexto , se establece que el accionante el 25 de noviembre de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cesación de la detención preventiva; si bien en ese momento la causa no estaba en conocimiento de la Jueza demandada, conforme a la literal arrimada a esta acción de defensa y en coincidencia con lo expresado por la aludida en el informe presentado, el expediente le fue remitido en físico el 10 de enero de 2020 y a partir de esa fecha el solicitante de tutela presentó los memoriales el 10 de enero, 18 y 28 de febrero, 22 de mayo y 10 de julio de igual año; que si bien en mérito a los cuales se programaron audiencias, las mismas fueron diferidas por distintas razones que impidieron definir la situación jurídica del nombrado por más de seis meses.
Cabe señalar también que, llama la atención que el último memorial de cesación de la detención preventiva presentado por el impetrante de tutela -el 10 del indicado mes y año-, conforme lo vertido en el informe emitido por la demandada -quien equivocadamente refirió que el señalado escrito era de 13 de ese mes y año-, ingresó a su despacho recién el 15 de identificado mes y año; dicha situación incurre en una demora injustificada, y no obstante aquello, además, la aludida autoridad determinó que para considerarse lo pedido, el accionante debía adjuntar prueba legal y suficiente en físico, sin anotar el precepto legal con base en el cual requirió dicha exigencia; incidiendo tal decisión en que pese al tiempo transcurrido no se defina la situación jurídica del mismo.
En ese orden, este Tribunal advierte que, la autoridad demandada, no fijó audiencia de consideración de cesación de la detección preventiva, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 239.1 y 2 del CPP; más al contrario, al determinar que el peticionante de tutela debía presentar prueba, incurrió en una demora innecesaria que restringió su ejercicio del derecho a la libertad; más aun tomando en cuenta que su pretensión estaba siendo intentada por más de seis meses, hecho acreditado con los diferentes escritos con cargo de recepción arrimados y que no fueron debida y legalmente justificados por la Jueza demandada; en tal contexto, correspondía que la nombrada considere que las autoridades que administran justicia, están obligadas a velar por los principios y garantías que debe otorgase a las personas privadas de libertad, debiendo plasmar tal labor en sus decisiones y atender las solicitudes que se pongan a su conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto no aconteció; estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho, mecanismo idóneo para reparar el perjuicio ocasionado por la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento celeridad y a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada en cuanto a los derechos reclamados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 11
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho:
- tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión
- cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares
- CON CARÁCTER PREVIO
- CONFIRMAR