SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
1)
Javier Gonzáles Alcocer, Administrador Regional Sucre de la CNS, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 32 a 33, y en audiencia virtual por medio de sus abogados, señaló lo siguiente: 1) El art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que la jornada de trabajo no excederá las ocho horas diarias, ni las cuarenta y ocho por semana, que la jornada de trabajo nocturno no superará las siete horas y la jornada de mujeres no excederá de las cuarenta horas semanales diurnas; exceptuando a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o aquellos que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; 2) Los accionantes cumplen funciones en diferentes especialidades, como emergencia, ginecología, anestesiología, medicina interna, pediatría y unidad de terapia intensiva; siendo de su conocimiento el horario de trabajo; toda vez que, dentro del Hospital Obrero Nro. 6 “Dr. Jaime Mendoza”; se cumplen labores de veinticuatro horas cada cuatro días, por lo que, no sobrepasan de ninguna manera las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo; puesto que, por el desempeño propio de su especialidad, tienen la obligación de acomodarse en el turno de veinticuatro horas junto a otros tres médicos de su misma especialidad; 3) A todos los galenos que cumplen el horario de trabajo, se les cancela las horas extras a las que tiene derecho; es decir, domingos, feriados, nocturnos y demás beneficios colaterales; 4) La Jefatura Médica Regional de la CNS, mediante nota con Cite JMR-502/2020 de 8 de junio, dirigida al Gerente General, solicitó la modificación y/o incremento de la partida 121, respecto a la contratación de personal, tomando en cuenta el Instructivo MS/DESPACHO/051/2019; y, 5) A partir de julio de 2020, se contrataron doce profesionales médicos, como apoyo en la contingencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19, para las especialidades antes mencionadas, excepto medicina interna, cuyos galenos cumplen la función de doce horas nocturnas y veinticuatro horas los fines de semana, que hacen un total de ciento veinte horas; actuar con el que se viene dando cumplimiento a la solicitud planteada por los accionantes, y que si no hubo comunicación fluida fue por la pandemia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la petición
- las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- uno de los elementos
- Fragmento 16
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
- Fragmento 19
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición
- En este contexto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR