SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S4

Fecha: 02-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 065/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en un plazo de cinco días responda de manera motivada la petición efectuada mediante cartas notariadas de 6 de mayo y 2 de junio; y, memorial de 16 de julio, todas de 2020, bajo los siguientes fundamentos: a) Uno de los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la presunta lesión del derecho de petición es que se haya presentado alguna solicitud a la autoridad demandada y que la misma no hubiera merecido respuesta, en el caso de autos de la revisión de antecedentes se evidenció que los accionantes presentaron cartas notariadas el 6 de mayo y 2 de junio; reiteradas mediante escrito de 16 de julio todas de 2020, debidamente recepcionadas por la Secretaria de la CNS, mismas que fueron de conocimiento del demandado de acuerdo a lo manifestado por éste en la presente audiencia; por lo que, no existe controversia respecto a este punto; b) En cuanto a la falta de respuesta a las solicitudes antes mencionadas, la parte demandada a través de su informe escrito presentado así como lo manifestó en audiencia, al señalar que se remitió el Informe de Jefatura Médica JMR-202/2020 de 8 de “julio”, dirigido al Gerente General de la CNS; mediante el cual se solicitó la modificación de la Partida 121 para la contratación de personal médico, y que dicha remisión de informe es de conocimiento de los impetrantes de tutela, con lo que se pretende dar solución de fondo a la problemática respecto a la reducción de las horas que pretenden los solicitantes de tutela; y, c) Si bien se remitió nota a la Gerencia Nacional de la CNS, cuya copia fue adjuntada al informe escrito de la parte demandada, a través del cual se evidencia que se estaría gestionando el cumplimiento de la “Resolución Ministerial” MS/DESPACHO/051/2019; sin embargo, no se acreditó que se hubiera dado respuesta formal a los accionantes respecto a sus solicitudes de 6 de mayo y 2 de junio ni a la reiteración efectuada por memorial de 16 de julio, todas de 2020; por lo que, siendo que de la presentación de una petición surge el derecho e recibir una respuesta formal, pronta, oportuna, motivada y congruente, la cual debe ser otorgada por la autoridad requerida y estar dirigida y comunicada a quienes lo solicitaron, y al no haberse cumplido la misma, se evidencia lesión al derecho de petición.