SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S4

Fecha: 02-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no habría dado respuesta a sus cartas notariadas de 6 de mayo y 2 de junio; además del memorial de 16 de julio todas de 2020, referidas a la carga horaria que estos vienen cumpliendo; siendo la misma de ciento ochenta horas, cuando lo legal era de ciento veinte horas únicamente.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, el ejercicio del derecho de petición supone que, una vez planteada la misma –cualquiera sea el motivo–, la parte solicitante adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta; estando el requerido –sea éste servidor público o particular, en la obligación de emitir respuesta a dicha solicitud; no siendo necesario que la respuesta sea en forma afirmativa a las pretensiones del requirente, sino que la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; pudiendo la misma ser positiva o negativa.

El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertos requisitos previos a la concesión de la tutela ante la vulneración al derecho de petición, entre ellas que el accionante demuestre la existencia de una petición oral o escrita; la ausencia de respuesta a la misma en tiempo razonable; y, la falta de medios de impugnación que puedan hacer efectivo el reclamo de dicho derecho.

De lo manifestado por los impetrantes de tutela, no refutado por la parte demandada y los antecedentes del caso venidos en revisión, se evidencia que, los solicitantes de tutela mediante cartas notariadas de 6 de mayo y 2 de junio de 2020, solicitaron a Javier Gonzáles Alcocer, Administrador Regional a.i. de Sucre de la CNS –ahora demandado–, dé cumplimiento al Instructivo MS/DESPACHO/051/2019, emitido por Aníbal Antonio Cruz Senzano, entonces Ministro de Salud, a través del cual instruye cumplir una carga horaria de ciento veinte horas al mes y no así ciento ochenta como lo venían haciendo; no obstante, pese a que por memorial presentado el 16 de julio de 2020, reiteraron su solicitud de respuesta a sus cartas notariadas presentadas con anterioridad, la autoridad demandada no otorgó de manera oportuna respuesta formal alguna, que contenga un pronunciamiento respecto a lo solicitado, para que los impetrantes de tutela, una vez asumiendo conocimiento de dicha contestación puedan activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos fundamentales.

En audiencia la parte demandada alegó que se habría dado respuesta a sus pretensiones; toda vez que, mediante nota JMR-502/2020 de 8 de junio, dirigida al Gerente General de la CNS, solicitó la modificación e incremento en la partida 121, para así dar cumplimiento al Instructivo MS/DESPACHO/051/2019, en cuanto a la carga horaria de profesionales y trabajadores del sistema de salud, la cual sería de conocimiento de los impetrantes de tutela.

De lo manifestado se tiene que si bien la parte demandada refiere que las solicitudes de los accionantes si hubiesen merecido respuesta; empero, de lo expresado por estos y de los documentos arrimados al expediente no se evidencia nota alguna dirigida a los accionantes, que importe una respuesta expresa y formal respecto a sus solicitudes de 6 de mayo y 2 de junio de 2020, ni a la reiteración efectuada por memorial de 16 de julio de igual año; por lo tanto, no existe constancia de que estos hubieran recibido alguna respuesta a sus pretensiones.

Asimismo, si bien la autoridad demandada señaló que los solicitantes de tutela tuvieron conocimiento de la nota JMR-502/2020, tampoco se presentó constancia de que así sea; además de que dicha nota no resulta ser una respuesta a la solicitud de los impetrantes de tutela; ya que, de lo expresado por la parte demandada la misma constituye un aviso de que se hubiese pedido la modificación y/o incremento de la partida 121, en cuanto a la contratación de personal; no una respuesta propiamente dicha a la solicitud de un pronta solución al problema de los profesionales médicos que cumplen una carga horaria de ciento ochenta horas laborales al mes, cuando lo legal es que dicha carga laboral no sobrepase las ciento veinte horas, respuesta ésta que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue satisfecha por el demandado; razón por la que se estaría vulnerando el derecho de petición de los ahora accionantes, quienes hasta la interposición de esta acción de defensa no merecieron respuesta alguna a sus solicitudes planteadas mediante cartas notariadas de 6 de mayo y 2 de junio de 2020 y reiterada por memorial de 16 de julio de igual año; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.