SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
III.4. Protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
La Convención sobre los Derechos del Niño, define que son niños las personas menores de dieciocho años; y, entre los diez y los diecisiete años, son niños y al mismo tiempo adolescentes, en ese contexto, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, precisó la notable relevancia del empleo de estándares normativos nacionales e internacionales relacionados a la protección de los derechos en este grupo prioritario; puesto que el soporte jurídico-constitucional y convencional, es la esperanza de la niñez y supone una alternativa sutil de afianzamiento en la adolescencia[1].
Los derechos son normas que fundamentalmente se deben hacer cumplir para garantizar el bienestar psicológico, emocional y jurídico de cualquier persona en cualquier sociedad o nación. En el caso de los derechos de los niños y niñas deben ser tomados con mucha más atención, pues al no tener capacidad para poder hacer cumplir los derechos mismos, son los padres o el Estado quienes tienen que abogar por que se cumplan los mismos, pues son un grupo vulnerable. Entre los derechos protegidos, se encuentran la salud, la vivienda, la alimentación, la educación y especialmente la protección, por la que deben vivir en un entorno seguro, sin amenaza y sin sufrir maltrato alguno.
Se concluye entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia, excepciones a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares; con la finalidad de otorgar inmediata protección, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
En ese contexto, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales; cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia, con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos; resulta ser provisional, rápida e inmediata, especialmente si las medidas de hecho, se agravan; cuando fueron adoptadas en un momento en el que, por circunstancias extraordinarias, se declaró cuarentena rígida, flexible y dinámica con el objetivo de proteger la salud de la población, asumiendo no sólo medidas de restricción a su libre locomoción; sino también, paliativas para su economía; y, de protección del derecho a la vivienda hasta tres meses posteriores a la misma; más aún si afectan directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que gozan de especial protección, por ser un grupo vulnerable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3. Medidas de protección reforzada de la salud
- i)
- III.4. Protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR