SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2

Fecha: 15-Jul-2021

a) Operación y explotación minera

El 9 de mayo de 2018, presentaron denuncia de contaminación ambiental y petición de inspección al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, por los daños ocasionados por la empresa IMCO S.A., realizándose esta el 22 y 23 de junio de 2019, en presencia de representantes de la referida entidad estatal, del Ministerio de Minería y Metalurgia, las denunciantes y trabajadores de la mina, evidenciándose en el lugar de los hechos lo siguiente: a) Operación y explotación minera, por falta de reactivos las instalaciones no estaban funcionando; por lo cual, no se ingresó al interior de los parajes para observar las condiciones de extracción de la materia prima; b) Tratamiento de los desmontes mineros, no existe ningún plan de manejo de los mismos, encontrándose depositados a la intemperie, en las calles y campamento, obstaculizando la circulación, expuestos a campo abierto, con serios riesgos a la contaminación atmosférica; c) Área de concentración minera (ingenio), la empresa demandada explota aproximadamente 800 toneladas (t) de materia prima por mes, de las cuales procesa 600 t de colas, vertiéndolas directamente a las quebradas de los ríos adyacentes que confluyen en la cuenca del río Taquesi, generando grave daño ambiental al agua, vida acuática y producción de las comunidades de corriente abajo; d) Tratamiento de colas del procesamiento en el ingenio, inexistente; por cuanto, estas se depositan en un supuesto “Dique de Colas” completamente colapsado y que no reúne las condiciones técnicas para dicho fin, haciendo que juntamente a los reactivos empleados  -zinc, ácido sulfúrico, diésel y otros- con las que son procesadas, se viertan directamente en cantidades considerables en los ríos de agua circundantes y en su conjunto se depositan en la citada cuenca, afectando el agua que es utilizada tanto para el consumo humano como para los cultivos; e) Manejo de residuos sólidos, constatándose en el terreno que la citada empresa, no tiene ningún plan de acopio, traslado ni tratamiento de estos desechos, que una vez generados en todo el campamento minero, son depositados en pequeños turriles instalados en algunos puntos públicos, siendo retirados y vertidos directamente a la intemperie en dichas quebradas que por la pendiente ingresan a la ya citada cuenca, con todos los efectos nocivos al medio ambiente, infringiéndose así todas las normas existentes relacionadas a su manejo; f) Aguas servidas y desechos sanitarios, el mencionado campamento minero de la Chojlla en todas sus viviendas, no cuenta con ningún procedimiento de tratamiento de estas, vertiéndolas directamente a los ríos y las quebradas cercanas a la población que en su conjunto desembocan a la cuenca del referido río que se encuentra aproximadamente a 3 km; y, g) Sistema de agua potable, la empresa demandada no demostró objetivamente ningún tratamiento previo ni posterior del sistema de agua que consume la población del campamento minero de la Chojlla, haciendo que el líquido elemento no cuente con control de calidad, con el consiguiente peligro para la salud humana.

Por la situación expuesta, en la vía administrativa presentaron denuncia ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pidiendo como medida preventiva y aplicando el principio “precautorio” disponga el inmediato cierre temporal de la “Mina Chojlla” a fin de evitar mayores consecuencias, respondiéndoles la señalada institución que es el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el competente para conocer el requerimiento en primera instancia.

Asimismo, la Dirección de Medio Ambiente y Cambio Climático del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, mediante Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH 4333/2019 de 9 de agosto, remitió obrados al citado Gobierno Autónomo Departamental, instancia que recibió la misma el 15 de agosto del referido año, en su calidad de autoridad ambiental competente para conocer la denuncia de contaminación ambiental, y que efectuado el seguimiento constataron que no existe tramitación alguna.