SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
previamente y en primera instancia se pronuncien sobre la denuncia incoada
Como se puede advertir, la presente acción de tutela tiene como base el acta emitida en la inspección in situ el 22 y 23 de julio de 2019, por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua-Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; sin embargo, de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH 4333/2019 presentada el 15 de agosto, la Directora General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del citado Viceministerio, ante la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, remitió antecedentes y copia de la denuncia interpuesta por la Presidenta del Comité de Amas de Casa del Distrito Minero la Chojlla contra IMCO S.A., a efectos de que previamente y en primera instancia se pronuncien sobre la denuncia incoada; trámite que si bien de obrados no puede establecerse el curso seguido por el mismo; sin embargo, corresponde a la justicia constitucional al evidenciarse indicios de contravención administrativa que podrían generar daño al medio ambiente y a la salubridad pública exhortar a ese nivel subestatal que de manera pronta y con la debida inmediatez en el marco del debido proceso, sustancie y se pronuncie respecto a la delación presentada y remitida a la unidad arriba indicada del aludido Gobierno Autónomo Departamental; asimismo, se debe tener presente que dicha repartición estatal autónoma, no fue demandada en esta acción de tutela; en ese sentido, no corresponde analizar sobre el curso de la señalada denuncia, a efectos de no conculcar el derecho a la defensa de la entidad territorial autónoma; empero, no podemos dejar de lado que la presente acción de defensa invocó el principio de precaución solicitando tutela preventiva, en este marco, resulta necesaria la exhortación a la prenombrada entidad para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia tome las medidas necesarias para maximizar el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales y futuras, incluidos el del sector productivo minero.
De lo referido, resulta evidente que esta acción tutelar respecto a la empresa IMCO S.A. -ahora demandada-, debe ser denegada, en razón a que sobre lo principal -cuantificación y calificación del supuesto daño causado por la señalada empresa al medio ambiente-, la misma se encuentra en curso por ante la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, quien en primera instancia deberá sustanciar la mencionada denuncia y determinar lo que en derecho corresponda; si bien es cierto que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad; sin embargo, en el caso concreto se trata de cuestiones que inevitablemente necesitan de intervención técnica y especializada, que serán establecidas dentro un proceso con amplias garantías procesales para las partes, más aún cuando la empresa demandada, tanto en su informe, como en la ampliación en audiencia de la presente acción de tutela, indica que cumple con la normativa ambiental para su funcionamiento; asimismo, los reactivos utilizados se encontrarían en los límites permisibles por ley, alegan además, que presentan informes semestrales ante las autoridades ambientales, y que el siguiente, de acuerdo a “…las normas en cada informe semestral, que corresponde presentar con estos contenidos recién seria a fines de este mes de octubre” (sic), poniendo en conocimiento informes de monitoreo ambientales semestrales de las gestiones 2016-2017 y 2017-2018, más una certificación de 21 de septiembre de 2017 de declaratoria de adecuación ambiental de licencia; como se puede advertir los argumentos de las accionantes son controvertidos por la parte demandada en el fondo; en efecto, por el carácter sumario de las acciones tutelares, no es posible determinar en esta vía, la cuantificación y calificación pedida, correspondiendo exhortar a la entidad autónoma competente y además, tenedora de la denuncia la resuelva en primera instancia dentro de los marcos legales y procesales vigentes; un entender en contrario generaría disfunción procesal entre jurisdicciones que no es querida por este Tribunal.
Por otra parte, respecto a las medidas cautelares pedidas, no amerita pronunciarse en revisión en razón a la naturaleza jurídica de esta figura instrumental; asimismo, sobre la solicitada remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, la misma no corresponde al no haberse ingresado al fondo de la problemática, dependiendo su pertinencia de la resolución que se tramita en sede administrativa.
Finalmente, en audiencia de la presente acción popular, se denunció afectación de derechos laborales de trabajadores mineros; al respecto corresponde referir que los mismos, no están dentro el alcance de la naturaleza jurídica de la misma al no tratarse de derechos ni intereses difusos, sino, más al contrario se tratan de derechos subjetivos de grupo, identificados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional como intereses individuales homogéneos; consecuentemente, no encuentran protección en esta acción de defensa, sino debe ser intentado vía acción de amparo constitucional.
Por las circunstancias procesales presentes en el caso sub judice, no fue posible ingresar y analizar en el fondo, a efectos de establecer si hubo o no vulneración a derechos difusos -medio ambiente y salubridad pública; puesto que, esta jurisdicción debe pronunciarse en certeza, teniéndose que el acta de inspección in situ de 22 y 23 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua-Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal -única base de la presente demanda constitucional-, fue remitido como antecedente de denuncia ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mismo que aún se encuentra sustanciándose en proceso administrativo, consiguientemente estos actuados procesales nos impelen a denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción popular
- a) Operación y explotación minera
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción popular
- relacionados
- a)
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Derecho al medio ambiente
- Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente
- Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo
- la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras
- III.3. Derecho a la salubridad pública
- este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste
- el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- 7)
- en base a las observaciones que tuvieron pero aún no han sido presentados
- previamente y en primera instancia se pronuncien sobre la denuncia incoada
- 2° Exhortar