SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
i)
Carlos Arturo Iturralde Ballivián y Ángelo Carlo Estivariz Cuellar, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la empresa IMCO S.A. a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 360 a 370 y en audiencia por intermedio de su abogado refirieron que: i) La petición de una medida preventiva o cautelar rompe el contenido de la demanda; por cuanto, no puede generarse una disposición accesoria sin contar con lo principal, más aún cuando no hay certeza de los actos que se pretenden no sean ejecutados; tampoco, las impetrantes de tutela demostraron cuál es el perjuicio irreparable ocasionado; ii) Los daños no fueron cualificados, tratándose únicamente de vincular a través de esta acción tutelar a terceros como son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, siendo que la solicitud de reparación de daños y perjuicios está vinculada a su petición de protección de derechos individuales de carácter homogéneo; iii) En el caso, existen derechos controvertidos y si bien se llevó a cabo una inspección por parte de la autoridad administrativa competente que efectuó ciertas recomendaciones que se vienen cumpliendo hasta la fecha, no pueden ser analizadas, correspondiendo su improcedencia; iv) Las acciones realizadas por la citada empresa, son monitoreadas semestralmente, respecto a la utilización de cuenca del río Taquesi, que no tienen la descarga propiamente y de manera directa de la mina, no habiéndose pasado los límites permisibles que establece la normativa a efectos del uso de reactores mineros, estando dentro del margen aceptable, afectándose análisis técnicos con relación al medio ambiente y al agua de dicha cuenca, sin establecer contaminación fuera de lo tolerado; v) La referida empresa asumió las medidas correspondientes a fin de superar y/o generar un tratamiento de toda la actividad minera que llevan a cabo en el campamento como en la propia mina; y, vi) Existiendo aproximadamente mil ochocientas personas con dependencia laboral, educativa y de salud, con relación a dicha actividad minera ejecutada por la entidad demandada; la eventual tutela que pudiera otorgarse ocasionaría un mayor perjuicio del que se pretende precautelar.
En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalaron que por los monitoreos de 26 de junio de 2018 y 31 de enero de 2019, se mostró que el río Taquesi, antes de la operación minera y después de la misma, los sólidos suspendidos totales sobrepasan los límites permisibles, significando; que si bien, existen descargas de aguas a la cuenca del mencionado río, en ningún caso son contaminantes.
También, el ingenio procesa 500 t mes de materia prima, de las cuales 300 t son material de descarte o colas, mismo que es enviado directamente a depósito y no a las quebradas; por cuanto, la empresa demandada cumple con la normativa que obliga a realizar el monitoreo ambiental semestralmente por un tercero; es decir, por una compañía avalada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Asimismo, en virtud a la complementación solicitada por las impetrantes de tutela, esa Sala Constitucional, aclaró de oficio, refiriendo que; denegó la tutela demandada por dos vertientes: i) La primera, por concurrencia de aspectos y/o hechos de carácter controvertido; además, por la inconcurrencia o no acreditación de derechos colectivos; y, ii) La segunda, el hecho que las solicitantes de tutela, en audiencia, por principio de informalismo expusieron antecedentes vinculados a derechos de carácter individual y homogéneo, refrendado con el contenido del petitorio postulado cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios.
“En el marco de lo referido, se tiene a bien considerar y aclarar que no existe contraposición o contradicción en relación al principio de precaución, el mismo principio tiene sus presupuestos, y conforme se ha referido no han sido establecidos ni acreditados por las accionantes, por lo menos no han sido aprendidos en esta audiencia de acción popular y en ese entendido se determina sin lugar al pedido de complementación se tiene por aclarado en los términos que han sido referidos precedentemente” (sic).
El caso traído en revisión, emergente de una denuncia de contaminación ambiental de 8 de mayo de 2018, presentada por la Presidenta del Comité de Amas de Casa del Distrito Minero la Chojlla; por otra parte, el 22 y 23 de julio de 2019, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua-Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, realizó una inspección en el lugar -“Grupo Minero Chojlla” de la empresa IMCO S.A.-, observando en acta lacrada en la referida fecha: i) Desmontes en cercanías de las bocaminas de extracción de carga, sin la estabilidad requerida; ii) Depósito de colas sin características técnicas exigidas; iii) Colapso de dos diques; iv) Inexistencia de dique de colas; v) Desmontes y colas mineras desembocan directamente en la cuenca del río Taquesi; vi) Carencia de plan de recolección y acopio de residuos sólidos; por cuanto, la basura se encuentra a la intemperie; vii) Aguas sanitarias y desechos líquidos desembocan en la referida cuenca, afectando la vida acuática; y, viii) Red de agua potable no cuenta con ningún tratamiento previo ni posterior, su sistema de red y el estanque del líquido elemento están completamente deteriorados en todos los sectores con serio riesgo del colapso total. Existiendo indicios de infracción administrativa de impacto ambiental provocado por la actividad minera en el “Grupo Minero Chojlla” de la empresa IMCO S.A.; por lo que, ante el riesgo de daño al medio ambiente y salubridad de la población no solamente que se encuentra en dicho campamento minero, sino de aquella con actividades agropecuarias y de otra índole, que habitan en la cercanía de la cuenca del señalado río, activan la presente acción de tutela de manera preventiva y correctiva; más aún, tomando en cuenta que la empresa demandada reconoció la existencia de observaciones que deben ser solucionadas.
- acción popular
- a) Operación y explotación minera
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción popular
- relacionados
- a)
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Derecho al medio ambiente
- Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente
- Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo
- la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras
- III.3. Derecho a la salubridad pública
- este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste
- el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- 7)
- en base a las observaciones que tuvieron pero aún no han sido presentados
- previamente y en primera instancia se pronuncien sobre la denuncia incoada
- 2° Exhortar