SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2

Fecha: 15-Jul-2021

i)

Carlos Arturo Iturralde Ballivián y Ángelo Carlo Estivariz Cuellar, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la empresa IMCO S.A. a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 360 a 370 y en audiencia por intermedio de su abogado refirieron que: i) La petición de una medida preventiva o cautelar rompe el contenido de la demanda; por cuanto, no puede generarse una disposición accesoria sin contar con lo principal, más aún cuando no hay certeza de los actos que se pretenden no sean ejecutados; tampoco, las impetrantes de tutela demostraron cuál es el perjuicio irreparable ocasionado; ii) Los daños no fueron cualificados, tratándose únicamente de vincular a través de esta acción tutelar a terceros como son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, siendo que la solicitud de reparación de daños y perjuicios está vinculada a su petición de protección de derechos individuales de carácter homogéneo; iii) En el caso, existen derechos controvertidos y si bien se llevó a cabo una inspección por parte de la autoridad administrativa competente que efectuó ciertas recomendaciones que se vienen cumpliendo hasta la fecha, no pueden ser analizadas, correspondiendo su improcedencia; iv) Las acciones realizadas por la citada empresa, son monitoreadas semestralmente, respecto a la utilización de cuenca del río Taquesi, que no tienen la descarga propiamente y de manera directa de la mina, no habiéndose pasado los límites permisibles que establece la normativa a efectos del uso de reactores mineros, estando dentro del margen aceptable, afectándose análisis técnicos con relación al medio ambiente y al agua de dicha cuenca, sin establecer contaminación fuera de lo tolerado; v) La referida empresa asumió las medidas correspondientes a fin de superar y/o generar un tratamiento de toda la actividad minera que llevan a cabo en el campamento como en la propia mina; y, vi) Existiendo aproximadamente mil ochocientas personas con dependencia laboral, educativa y de salud, con relación a dicha actividad minera ejecutada por la entidad demandada; la eventual tutela que pudiera otorgarse ocasionaría un mayor perjuicio del que se pretende precautelar.

En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalaron que por los monitoreos de 26 de junio de 2018 y 31 de enero de 2019, se mostró que el río Taquesi, antes de la operación minera y después de la misma, los sólidos suspendidos totales sobrepasan los límites permisibles, significando; que si bien, existen descargas de aguas a la cuenca del mencionado río, en ningún caso son contaminantes.

También, el ingenio procesa 500 t mes de materia prima, de las cuales 300 t son material de descarte o colas, mismo que es enviado directamente a depósito y no a las quebradas; por cuanto, la empresa demandada cumple con la normativa que obliga a realizar el monitoreo ambiental semestralmente por un tercero; es decir, por una compañía avalada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Asimismo, en virtud a la complementación solicitada por las impetrantes de tutela, esa Sala Constitucional, aclaró de oficio, refiriendo que; denegó la tutela demandada por dos vertientes: i) La primera, por concurrencia de aspectos y/o hechos de carácter controvertido; además, por la inconcurrencia o no acreditación de derechos colectivos; y, ii) La segunda, el hecho que las solicitantes de tutela, en audiencia, por principio de informalismo expusieron antecedentes vinculados a derechos de carácter individual y homogéneo, refrendado con el contenido del petitorio postulado cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios.

“En el marco de lo referido, se tiene a bien considerar y aclarar que no existe contraposición o contradicción en relación al principio de precaución, el mismo principio tiene sus presupuestos, y conforme se ha referido no han sido establecidos ni acreditados por las accionantes, por lo menos no han sido aprendidos en esta audiencia de acción popular y en ese entendido se determina sin lugar al pedido de complementación se tiene por aclarado en los términos que han sido referidos precedentemente” (sic).

El caso traído en revisión, emergente de una denuncia de contaminación ambiental de 8 de mayo de 2018, presentada por la Presidenta del Comité de Amas de Casa del Distrito Minero la Chojlla; por otra parte, el 22 y 23 de julio de 2019, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua-Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, realizó una inspección en el lugar -“Grupo Minero Chojlla” de la empresa IMCO S.A.-, observando en acta lacrada en la referida fecha: i) Desmontes en cercanías de las bocaminas de extracción de carga, sin la estabilidad requerida; ii) Depósito de colas sin características técnicas exigidas; iii) Colapso de dos diques; iv) Inexistencia de dique de colas; v) Desmontes y colas mineras desembocan directamente en la cuenca del río Taquesi; vi) Carencia de plan de recolección y acopio de residuos sólidos; por cuanto, la basura se encuentra a la intemperie;  vii) Aguas sanitarias y desechos líquidos desembocan en la referida cuenca, afectando la vida acuática; y, viii) Red de agua potable no cuenta con ningún tratamiento previo ni posterior, su sistema de red y el estanque del líquido elemento están completamente deteriorados en todos los sectores con serio riesgo del colapso total. Existiendo indicios de infracción administrativa de impacto ambiental provocado por la actividad minera en el “Grupo Minero Chojlla” de la empresa IMCO S.A.; por lo que, ante el riesgo de daño al medio ambiente y salubridad de la población no solamente que se encuentra en dicho campamento minero, sino de aquella con actividades agropecuarias y de otra índole, que habitan en la cercanía de la cuenca del señalado río, activan la presente acción de tutela de manera preventiva y correctiva; más aún, tomando en cuenta que la empresa demandada reconoció la existencia de observaciones que deben ser solucionadas.