SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 212/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 542 a 547, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El objeto de análisis está referido a tres ámbitos: 1) Explotación minera dispersa; 2) Mal manejo de la concentración o del ingenio propiamente dicho (interior mina); y, 3) Incorrecta utilización de depósito de colas o cola de residuos; b) El grado de credibilidad de los hechos postulados por las impetrantes de tutela, está limitado a un acta de verificación in situ -de 22 y 23 de julio de 2019-; empero, no fuera el hecho de que se tenga un dictamen o pronunciamiento final por parte de autoridad administrativa competente, impidiendo efectuar un análisis de la tutela solicitada, siendo que el principio de subsidiariedad no se aplica a esta acción de defensa; c) La empresa demandada hizo conocer informes de monitoreo ambientales de carácter anual y semestral correspondientes a las gestiones 2016, 2017 y 2018; también, adjuntaron una certificación de 21 de septiembre de 2017, referida a la licencia ambiental actualizada de la aludida IMCO S.A., señalando que, esta cumplió con lo requerido en la normativa referente a su actividad en el distrito minero Chojlla y esta documentación en relación al informe de la inspección realizada en julio de 2019, el documento emitido por la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) el 8 de mayo de 2006, no permiten tener la certeza de manera concreta cuál fuera el resultado de la actividad o daño ambiental que se estuviera generando en el indicado centro minero y conforme a la SCP 1132/2017-S2 de 23 de octubre, sin duda genera la concurrencia de hechos y/o aspectos de carácter controvertido; d) La pretensión de las solicitantes de tutela se basó en el informe de inspección ocular; sin embargo, la parte demandada hizo conocer que la documentación señalada ut supra, no puede ser analizada, al no ser un dictamen de carácter definitivo emitido en vía administrativa; así, conforme a la SCP “157/2015” -no señala fecha-, estos aspectos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, máxime si fueron controvertidos por la citada empresa y sometido a conocimiento de potestad adecuada; toda vez que, no existe determinación de carácter definitivo; e) Con relación a la supresión de derechos laborales de los trabajadores mineros, apropiación indebida de la propiedad, el fallecimiento de dos niños, vinculado al hecho de ordenarse el pago de costas y daños, y perjuicios, independientemente del daño ambiental, la parte accionante no indicó elementos materiales u objetivos que permitan establecer la verosimilitud de la lesión de derechos cuya protección se demandó por esta vía; f) Las prenombradas no acreditaron el cumplimiento objetivo de los presupuestos básicos a efectos de aplicar el principio de precaución; y, g) Las aludidas en el marco de la denuncia presentada el 8 de mayo de 2018, requieren y deben conocer por parte de la autoridad administrativa competente, cuál es el curso y la decisión.
- acción popular
- a) Operación y explotación minera
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción popular
- relacionados
- a)
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Derecho al medio ambiente
- Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente
- Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo
- la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras
- III.3. Derecho a la salubridad pública
- este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste
- el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- 7)
- en base a las observaciones que tuvieron pero aún no han sido presentados
- previamente y en primera instancia se pronuncien sobre la denuncia incoada
- 2° Exhortar