SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
1)
Francisco y María del Pilar ambos de apellido Aramayo Vásquez, por intermedio de su abogado en audiencia refirieron lo siguiente: 1) En la presente acción tutelar se están denunciando acciones de hecho, sin precisar uno de los principales requisitos para la procedencia, como es que exista una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente nos encontramos frente a una medida de hecho o un acto de justicia por mano propia, en el presente caso la accionante no refirió que en ese bien inmueble viven también los demandados y que toda la casa se encuentra en este momento sin el elemento vital del agua potable y efectivamente fue comunicado previamente una reparación de cañería, que se debe hacer por el estado del inmueble extremo que fuera acreditado, pero por el estado de emergencia y por el estado de “excepción”, ciertas actividades no han podido concluirse, como la relación contractual con el albañil, entonces la afectación no es exclusiva de la impetrante de tutela sino de todas las persona que habitan en ese inmueble y que ha sido provocada por un hecho de fuerza mayor, que fue la ruptura de cañerías; 2) Ellos tienen el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), la accionante no tiene derecho propietario; sin embargo, ella si viera conveniente tiene la vía correspondiente para hacer prevalecer su derecho; 3) En el presente caso la accionante debió demostrar su situación de desprotección o desventaja frente a los demandados o ante su agresor, extremo que no fue demostrado; 4) Debe demostrarse un daño irreversible o irreparable, situación que no existe, ya que como se señaló el inmueble se encuentra en reparación; 5) Sobre la violencia psicológica y física denunciada por la accionante, estos elementos corresponden a la vía penal iniciando la denuncia, más si existe una ley que protege a las personas de la tercera edad; 6) La solicitante de tutela no presentó prueba objetiva, ni denuncia acerca del hecho que se le hubiera cortado la luz por veinte días, no hay ni un solo documento que acredite dicha denuncia; 7) Otro de los requisitos para la procedencia de las medidas de hecho es que existieran medios objetivos que pongan en evidencia que existió consentimiento a los acosos denunciados y acusados, en el presente caso no correspondería ingresar en el análisis de la problemática; 8) La aplicación del principio de subsidiariedad expuesto en la SCP 1061/2015–S1 de 3 de noviembre, expresa una excepción cuando el daño causado merezca tutela inmediata, pero en el presente caso no se demostró que la restricción hubiera sido ocasionada con abuso de poder que hubiera provocado la lesión de los derechos reclamados; y, 9) De la prueba presentada, como ser la nota que hace referencia a las reparaciones en el inmueble, se demuestra que no ha existido abuso de poder ni mala fe; asimismo, sobre la verificación notarial, se tiene que acreditar los hechos, pero no se ha verificado la existencia de agua en todo el bien inmueble, solo en el departamento.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, los demandados por intermedio de su abogado refirieron que se entregó a la accionante una carta comunicándole el corte de agua y con anterioridad también se le informó que se iban a realizar arreglos ya que la estructura presentaba problemas desde el mes de enero de 2020; asimismo, fue en la planta baja donde se presentó el problema, en el segundo piso viven dos hermanos demandados y en toda la casa se cortó el agua, hasta el presente se concluyó con el cambio del alcantarillado pero se encuentra pendiente el cambio de cañerías; por otro lado, desconoce el tiempo que se requiere para terminar el trabajo de reemplazo de cañerías ya que se canceló el trabajo debido a la pandemia; pero se habilitó una tanque de agua de 500 litros, del cual está proveyendo de agua al segundo piso y a la terraza por encontrarse conectado a una tubería principal, la cual es suministrada por una pila que se encuentra en el jardín; ellos consideran que hasta el 23 de junio de igual concluirán con la conexión de las cañerías, los gastos de la plomería están corriendo por cuenta de ellos puesto que tienen el derecho propietario y la accionante está viviendo en el inmueble de manera ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’
- III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer