SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al acceso a los servicios básicos al agua y alcantarillado, y a la dignidad; toda vez que, el 11 de mayo de 2020 en horas de la mañana, los demandados hijos de su difunto esposo con el que vivió más de diez años en el departamento que ocupa, pasaron por debajo de la puerta del mismo una nota manuscrita señalando que debía tomar sus recaudos ya que cortarían el agua por uno a tres días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, –más de un mes después–, no le han repuesto dicho servicio.
Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, la accionante contrajo matrimonio con Francisco José Aramayo Ruiz el 2002, quien en vida fuera su esposo habiendo adjuntado certificados de matrimonio, de defunción y la cédula de identidad señaladas en las Conclusiones II.1, II.3. y II.4. del presente fallo constitucional.
En tales antecedentes, cabe recordar que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se establece, que la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En ese contexto jurisprudencial se tiene que, por nota manuscrita de 11 de mayo de 2020, se hizo conocer a la accionante que debe aprovisionarse de agua antes de las 09:30 del referido día, para un período de dos a tres días, debido a que se realizaría el cambio de cañería (Conclusión II.7.); comunicado que la impetrante de tutela atribuye a los demandados, quienes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, reconocen dicho extremo; sin que conste que la solicitante de tutela hubiera accedido o aceptado la referida reparación que deriva en afectación al suministro de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, más aún se advierte que la referida restricción, incluso sobrepasó el tiempo referido en la nota, prolongándose más allá, tal como se advierte del Acta de Verificación Notarial de 8 de junio de igual año, realizada a solicitud de la aacionante; por el que, consta que Claudia Rosario Núñez Limachi, Notaria de Fe Publica 57 del departamento de La Paz, verificó en el inmueble donde vive la accionante que no existe suministro de agua potable en el baño, cocina y lavandería; asimismo, de las placas fotográficas adjuntas por los mismos demandados (Conclusión II.11) así como las documentales contenidas en proformas de cotización de materiales de plomería y construcción, así como notas de cotización de trabajos (Conclusiones II.9 y II.10) se tiene que a instancia de los demandados se vienen realizando una serie de trabajos cuya data es más allá de un mes a momento de la audiencia de consideración de la acción impetrada, sin que los mismos siquiera hubieran concluido, en detrimento del acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, afirmando en audiencia que la reposición total de dichos servicios sería incluso hasta el 23 de junio del referido año; reconociendo además que si bien ellos también habitan el inmueble en los pisos superiores y se proveen de agua por medio de tanques de agua; sin embargo, reconocen que es el departamento en el que vive la solicitante de tutela no se encuentra conectado a los referidos tanques.
Constituyendo los actos realizados por los demandados, anteriormente descritos y reconocidos por ellos mismos, como arbitrarios e ilegales que se configuran en medidas de hecho, en cuya ejecución se omitió el cumplimiento de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generando de esa manera un abuso de medidas de hecho contrarias al orden constitucional, siendo que, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, ninguna persona –sea esta autoridad o particular–, tiene facultad para asumir medidas de hecho al margen del ordenamiento jurídico, que restrinja derechos como el acceso a los servicios básicos, entre los que se encuentra, el derecho de acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión; por ello que cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios vinculados a otros derechos como a la vida, la salud y a la vivienda digna; por lo que, cualquier forma de privación se encuentra proscrita y amerita su restitución y protección por vía constitucional; operando además en tales casos la excepción a la subsidiariedad, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentención Plurinacional.
Cabe añadir a lo anteriormente referido, que si bien los demandados, aludieron haber realizado esas acciones de hecho, con la intención de realizar mejoras y que las cañerías del departamento del primer piso estarían provocando daños al inmueble, dichos aspectos no fueron debidamente demostrados, y, no era posible dejar sin agua a la impetrante de tutela, menos en momento de la pandemia del COVID-19, por ello, se concluye que al haber cortado el suministro de agua potable por más de un mes a la accionante, sin haberle otorgado una forma de provisión de la misma, los demandados lesionaron los derechos reclamados; por lo que, la Justicia Constitucional, se ve en la apremiante obligación de conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’
- III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer