SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4

Fecha: 02-Jul-2021

a)

En tal estado de la causa, el 18 de noviembre de 2019, interpuso nuevamente la referida excepción en relación a los entendimientos jurisprudenciales señalados por las SSCC 018/2006-R, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2013 y el AS “0112/2013-RA”, siendo rechazada por Auto definitivo de 5 de febrero de 2020, que: a) De forma abusiva, irregular, arbitraria y con errores argumentativos y matemáticos, le endilgó indebidamente la dilación en que incurrieron el Órgano Judicial y el Ministerio Público, realizando una errónea auditoria jurídica e indebida aplicación de la SCP 0701/2019-S3 de 7 de octubre, al compulsar los días inhábiles para así descontar del plazo vencido, contrariando el entendimiento jurisprudencial contenido en el AS 387/2015-RRCL de 22 de julio, que establece que únicamente deben ser descontadas las vacaciones judiciales, y responsabilizándole del vencimiento del plazo probatorio y de la suspensión de las audiencias de Juicio Oral de 19 de junio de 2015 y 22 de febrero de 2017, que fueron suspendidas por falta de notificación, apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad en la valoración probatoria; y constituye además incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en relación a los entendimientos jurisprudenciales de las SSCC 033/2006-R, 101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004 de 29 de septiembre, que sostienen que se debe probar que la demora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, habiéndose descontado ilegalmente dos años, cinco meses y cuatro días; b) Refiriendo antecedentes del proceso penal reclama que el fallo de Alzada se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, y los lineamientos establecidos en la SCP 0701/2019-S3, existiendo incorrecta valoración de los antecedentes en vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada; y, c) El fallo incurre en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, al atribuirle la responsabilidad de la suspensión de plazos que corresponde a las autoridades jurisdiccionales, existiendo jurisprudencia comparada, que establece que no es posible a las autoridades transmitir la demora como responsabilidad del imputado.

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito descrito en el punto 1.2.2. de la Resolución 0024/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 238 a 243 vta., señalaron que: a) Citando principalmente jurisprudencia constitucional referida a la revisión de la legalidad ordinaria, afirman que la parte accionante no estableció los criterios de interpretación que se omitió ni identificó el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos respecto a los cuáles invoca la protección; omitiendo especificar cómo la Resolución cuestionada vulnera sus derechos reclamados; b) Si bien el impetrante de tutela refiere lo previsto por el art. 133 del CPP; sin embargo, no indicó cómo el fallo sería arbitrario y contradictorio, omitiendo referir la regla de interpretación que debió tenerse en cuenta y el resultado al que se hubiera arribado a tiempo de emitir la Resolución impugnada; c) El accionante no efectuó una debida fundamentación respecto a la lesión al derecho al procesamiento en un plazo razonable, deduciendo una supuesta transgresión citando una relación de hechos expuestos, lo que en definitiva no constituye una adecuada fundamentación que permita identificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la norma efectuada por el Tribunal ordinario; d) Citan la Sentencia de 12 de noviembre de 1997, dentro del caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, que con referencia a los arts. 7.5 y 8.1 de la CADH, señala que constituye una finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, en consideración al plazo razonable, entendimiento que fue complementado por los casos Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y Kawas Fernández Vs. Honduras, que ampliaron los elementos que deben analizarse para determinar el señalado plazo; cuyo análisis debe compatibilizarse con los derechos de la víctima; e) En el sistema constitucional hacia un Estado garantista y respetuoso de los derechos humanos, se contraponen dos criterios de protección los derechos a la víctima y los derechos del procesado; y, f) El Auto de 5 de febrero de 2020, constituye un reflejo de la aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente y por otra parte guarda armonía con el sistema de garantías constitucionales, no siendo obligación de la autoridades jurisdiccionales sugerir o identificar las omisiones del planteamiento, porque serán subsanados en una nueva petición.

a)  En el “CONSIDERANDO” describe los argumentos vertidos por Abel Coca Peredo, en el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que en él, el excepcionista hace referencia a las SCP 0104/2013 de 22 de enero, SC 0055/2010-R de 12 de julio, 0101/2004 de 14 de septiembre, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, a la observancia del principio de igualdad de oportunidades, la necesidad de efectuar una estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, la improcedencia de la extinción de la acción penal cuando es atribuible al imputado; y que, realiza una relación procesal desde el ingreso de la causa hasta el último actuado de “fs.537, memorial con la suma fotocopias legalizadas de 18/11/2013” (sic), datos con los que el accionante afirma que en la etapa preparatoria no se originaron dilaciones atribuibles a su persona; y que, desde el inicio y apertura del proceso hasta la remisión al Tribunal de Sentencia Penal hubieran transcurrido un año un mes y un día, que hasta su citación con el inicio del proceso se hubieran demorado veintitrés días, que de la acusación fiscal hasta el juicio oral hubieran transcurrido tres años nueve meses y diez días, agregando que, el proceso estuvo bajo la tuición del Juez cautelar por un año, un mes y un día; ante el Tribunal de Sentencia Penal cuatro años, siete meses y dos días, y, ante la Sala Penal un año y veinticinco días; afirmando el impetrante de tutela que no interpuso incidente malicioso o infundado ni dilató el trámite del proceso y que la demora no le sería atribuible, sino a la parte acusadora y al coimputado Iván Herbas Flores, por la incomparecencia de la autoridad Fiscal y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyendo que hasta el veintitrés de septiembre 2019, descontando las vacaciones judiciales por cada año habrían pasado seis años, un mes y veintiocho días; y, en la nueva interposición de la extinción de la acción penal, afirma que hubieran transcurrido seis años, ocho meses y veintiocho días, y que considerando lo previsto por el art. 130 de la Ley 1970, existiría la obligación de computar los días inhábiles que hacen un total de ciento cinco días, quedando el nuevo cómputo en cinco años, ocho meses y trece días, y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada.