SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4

Fecha: 02-Jul-2021

i)

La parte accionante ratificó loe términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolos manifestó que: i) El Auto Definitivo de 5 de febrero es vulneratorio de sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad, dado que, el proceso dura ya siete años y seis meses, sin que exista sentencia ejecutoriada, siendo que la doctrina y la normativa referida en la demanda señalan la obligación de las autoridades judiciales de llevar el proceso con celeridad; y, ii) Remitiéndose a la jurisprudencia, refiere que, se deben establecer tres elementos: la atribución de la dilación, la complejidad del proceso y la responsabilidad estatal en el vencimiento del plazo razonable; así también se advierte de la jurisprudencia comparada y de la CIDH que cita.

En ese marco, toda vez que, el impetrante de tutela reclama vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos por la defensa del accionante a objeto de interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue resuelta por el Auto de Vista ahora cuestionado, en ese sentido, se advierte que por memorial de 18 de noviembre de 2019, la defensa del ahora accionante, expuso como argumentos que: i) En razón de haber transcurrido cinco años, ocho meses y trece días, y estar vencido el plazo de tres años, solicita se declare procedente la excepción planteada, a cuyo efecto: Haciendo una relación del expediente, refiere que, se hubiera generado una dilación en la etapa preparatoria, afirmando que desde el inicio de la causa hasta su remisión ante el Tribunal de Sentencia, hubieran transcurrido un año, un mes y un día; y se hubiera producido, la siguiente demora: veintitrés días desde el inicio del proceso hasta su notificación; desde la acusación fiscal  hasta el señalamiento de la audiencia de juicio oral tres años, nueve meses y diez días, lo que acreditaría una demora indebida no atribuible al accionante; asimismo, agrega que el caso estuvo en tuición del Juez cautelar un año, un mes y un día; ante Tribunal de Sentencia cuatro años, siete meses y dos días; y, ante la Sala Penal un año y ochenta días, descontando el tiempo de las vacaciones judiciales; agregando que jamás interpuso incidente malicioso o infundado, por lo que, desde el inicio del proceso hasta la interposición de la anterior excepción hubieran transcurrido seis años, nueve meses y veinticinco días, y se encontrarían vencidos los tres años de duración máxima del proceso; y, ii) En la nueva interposición de la excepción, debe descontarse lo dispuesto en el art. 130.III del CPP, por lo que, realizando un descuento de los días no hábiles, feriados y vacaciones judiciales equivaldrían a cuatro años, un mes y doce días, quedando como consecuencia el nuevo cómputo a cinco años, ocho meses y trece días, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, excediendo el plazo máximo de duración del proceso, y, jamás fue declarado rebelde, ni interpuso incidente malicioso que hubiera entorpecido el desarrollo del proceso, no siendo la demora atribuible a su persona.

En conocimiento de los referidos argumentos, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, ahora demandados, por Auto de Vista de 5 de febrero de 2020, dispusieron rechazar la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Abel Coca Peredo.

Respecto al señalado Auto de Vista, el accionante alega en lo principal que en conocimiento de la excepción de extinción de la acción penal que interpuso, los Vocales ahora demandados, hubieran omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, rechazando su pretensión bajo una errada auditoría legal y con un razonamiento contrario a la jurisprudencia y a los antecedentes, en sentido que no correspondería computar los días inhábiles y la vacación judicial y que la demora de suspensiones de audiencia le eran atribuibles.