SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4

Fecha: 02-Jul-2021

c)

c)   En el punto “II.2. Análisis del caso concreto” citando los arts. 130 y 133 del CPP, la “SC 0033/2006-R” manifestó que: 1) Desde presentación de la denuncia hasta la imputación formal, en la fase preliminar transcurrieron veintinueve días, fuera de los nueve días; 2) En la etapa preparatoria transcurrieron seis meses y diecisiete días, y se considera que tuvo una duración razonable ya que debe restarse las suspensiones de plazo, que se encuentra sustentado en lo previsto por el art. 130 de la Ley 1970, debiendo excluirse del cómputo veintiocho días; también descontarse treinta y siete días, de la suspensión de plazos del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2013; consta una demora de setenta y siete días que no es atribuible al Órgano Judicial, por la declaración de rebeldía del coimputado, la inasistencia del abogado defensor del ahora accionante y del representante Fiscal, de los que se tiene que cuarenta y tres días son atribuibles al imputado y treinta y cuatro días al Ministerio Público; en consecuencia, debe descontarse ciento ocho días, equivalentes a tres meses y dieciocho; 3) En la etapa de juicio oral, se tiene que, desde la radicatoria hasta la celebración del juicio oral transcurrieron tres años, dos meses y once días, debiendo restar las suspensiones, en aplicación de lo previsto por el art. 130 del CPP, haciendo un total de cuatro meses y seis días; posteriormente, habiéndose reprogramado el Juicio Oral para el veintiséis de marzo de 2015, posteriormente se decretó suspensión de plazos, reinstaló la audiencia por inasistencia del Fiscal de Materia y se determinó expresamente la suspensión de plazos sin que exista orden de levantar la suspensión de plazos determinadas por las resoluciones, sin que exista observación de las partes o del imputado, descontándose dos años, cinco meses y cuatro días, por lo que en total debe descontarse un total de dos años, nueve meses y diez días; por otra parte, desde la emisión de la Sentencia hasta la remisión a la Sala Penal se constató una demora de tres meses, once días, que no son atribuibles al imputado; 4) En la etapa de recursos ante la Sala Penal, desde la interposición de la excepción, por resolución de 30 de agosto de 2018, se declaró expresamente la suspensión de plazos, en consecuencia debe descontarse un año y veinte días; 5) Se encuentran fuera del cómputo del plazo de 2013 al 2019, las vacaciones de cinco meses y veinticinco días; y de los feriados nacionales tres meses y un día; 6) De lo que se concluye que el resultado del tiempo transcurrido desde el primer acto hasta la interposición de la excepción que es objeto de análisis, es de seis años, diez meses y veinticuatro días, sin embargo, se descontaron las vacaciones judiciales desde el 2013 al 2019, suspensiones de plazos, los feriados nacionales, nulidad decretada que hacen un total de cuatro años y seis meses, que deben descontarse, quedando un total de dos años, cuatro meses y veinticuatro días, válidos a fines procesales; y, 7) Por lo que, del análisis integral del proceso, con base a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, aparentemente el término previsto en el art. 133 del CPP, se hubiera superado; sin embargo, no es menos evidente que procesalmente la tramitación efectiva de la causa no excede el plazo inserto en la norma procesal, máxime si se considera que se encuentra en última fase de los recursos, por lo que en base al análisis efectuado debe rechazarse la excepción interpuesta por Abel Coca Peredo, en consideración que el acusado está siendo procesado por el delito de violación de niño, niña o adolescente.

De la lectura del referido fallo, se advierte que; si bien, el accionante citó los actos que considera dilatorios; las autoridades judiciales, en este caso, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumpliendo su deber de verificar los actuados procesales e individualizarlos, a objeto de establecer si hubo o no dilación y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, se refirieron a las actuaciones en distintas etapas del proceso penal, indicando las actuaciones dilatorias en que hubieran incurrido los imputados y la defensa del ahora impetrante de tutela, realizando una auditoría puntual de los hechos que consideran dilatorios; citando fundamentos referidos al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su finalidad y función, lo previsto por el art. 133 del CPP, y la jurisprudencia contenida en las SSCC 0033/2006-R de 11 enero, 0101/2004 de 14 de septiembre, 0551/2010-R de 12 de julio, 0948/2010-R de 17 de agosto, el AC 0079/2004 y el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007; estableciendo las causas de la dilación y a cuál de las partes resulta atribuible esa demora, analizando las actuaciones no solo del accionante sino también las del Ministerio Público y las autoridades judiciales, pronunciándose en relación al cómputo de las vacaciones judiciales y, realizando precisiones al respecto, sin que se evidencie la vulneración de los derechos reclamados.

En definitiva, de los argumentos desarrollados en el Auto de Vista motivo de análisis no se acredita la vulneración de los derechos alegados por el hoy accionante pues en dicha resolución se asumieron argumentos de hecho y de derecho pronunciándose respecto a los reclamos alegados, y que constituye fundamentación y motivación suficiente que llevan a los justiciables a conocer de manera inequívoca las razones por las que se pronunciaron de determinada forma; precisando de manera concreta, de qué manera afectó el transcurso del tiempo, pronunciándose de manera objetiva considerando cada uno de los antecedentes del proceso para establecer el tiempo transcurrido y los actos procesales cursantes en el legajo procesal que justifican un plazo razonable para el juzgamiento del ahora impetrante de tutela y a quien resulta atribuible la demora.

Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de correcta aplicación del ordenamiento jurídico, el accionante cuestiona que los Vocales ahora demandados, cuestionan que los antecedentes del proceso no se hubieran interpretado conforme a la jurisprudencia comparada y de la Corte IDH y lo previsto por el art. 133 del CPP.