SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
denegar
Previamente a ingresar a dilucidar el referido reclamo, corresponde recordar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, no corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente es posible a esta jurisdicción analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; estando dicha posibilidad condicionada al cumplimiento de exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional: entre ellas explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por el órgano judicial o administrativo; la precisión de los derechos o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados con dicha interpretación; y, el establecimiento del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con la interpretación cuestionada, así como la relevancia constitucional. Aspectos que no fueron observados por el impetrante de tutela, que se limitó a mostrar su desacuerdo con la auditoría jurídica realizada por los demandados, cuestionando y disintiendo del criterio interpretativo de los Vocales señalados, refiriendo de manera genérica criterios jurisprudenciales de derecho comparado y de la Corte IDH, señalando de manera genérica dichos entendimientos sin establecer las razones por las que el criterio interpretativo de los demandados, resultaría, irrazonable, ilógico y arbitrario; sin señalar claramente en qué consistiría la arbitrariedad, ilogicidad y ausencia de razonabilidad, omitiendo identificar las reglas de interpretación que no se hubieran considerado, y la relación de la interpretación que cuestiona con los preceptos constitucionales que considera lesionados; omite además establecer el nexo de causalidad entre la interpretación con todos y cada uno de los derechos que alega vulnerados, y menos establece la relevancia constitucional de su reclamo; por lo que no es posible ingresar a dilucidar el reclamo de errada aplicación de la norma; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Asimismo, toda vez que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos reclamados, y toda vez que, en la presente causa, dicho reclamo se encuentra vinculado a la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una justicia plural, pronta oportuna y sin dilaciones, y a ser juzgado en un plazo razonable en relación al principio de celeridad; corresponde también denegar la tutela solicitada respecto a los referidos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- III.3.
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- denegar
- CONFIRMAR