SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S2
Fecha: 16-Jul-2021
c)
c) La explicación realizada por el Juez inferior, está sustentada en la ausencia de un elemento probatorio consistente en un vehículo, que aún no fue identificado menos secuestrado. Si bien el apelante solo anunció los motivos recursivos desglosados de forma precedente, en lo concerniente a la observación del riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, se tiene que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, explicaron que al momento de la comisión del presunto ilícito, los coimputados interceptaron a la menor, quien se encontraba acompañada por otra persona, y presuntamente guardan entre todos una relación de amistad o al menos son conocidos; es por ello, que estando en libertad podrían llegar a influir a ese testigo, el individuo de nombre “Juan” que estaba junto a la víctima y que aparentemente presenció el hecho investigado y que aún no declaró; empero, el Juez a quo no encontró razones para respaldar el riesgo de la posibilidad de influir a dicho ciudadano con el fin de que no brinde su entrevista; por tal motivo, esa postura beneficiaba al apelante -accionante-.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior; precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.
El grado de autoría fue puesto en duda por las reglas de lógica formal, en específico el principio de tercero excluido; no obstante, la autoridad demandada además de explicar dichas normas, señaló que la participación del impetrante de tutela en la presunta comisión del ilícito, se desprendía de los indicios aportados por el Ministerio Público, siendo el más contundente el informe psicológico de 11 de agosto de 2020, a través del cual la víctima identificó plenamente a uno de sus agresores exclamando el nombre de “Iver”, describiendo las acciones que realizó este y aclaró desconocer a los demás participes; es por esta razón que, el nombrado Vocal revisó la actuación del inferior en grado en lo relativo a este punto y determinó de forma adecuada que existe un posible grado de autoría en el delito investigado, utilizando para ello un razonamiento expuesto de forma clara.
El peligro de fuga descrito en el art. 234.7 del CPP, fue impugnado también esgrimiendo la falta de autoría; aspecto que como se tiene precedentemente, el Vocal demandado en consideración de los antecedentes de la causa penal y lo resuelto por el Juez a quo infirió la presunta participación en el ilícito investigado; sin embargo, el reclamo se fundó en que no debía acreditarse que el accionante era un peligro para la sociedad solo por la situación de vulnerabilidad de la víctima; al respecto dicha autoridad demandada aclaró que si bien el fundamento del Juez inferior era concreto, el mismo resultaba estar dentro los alcances de la SCP 0836/2019-S3, que estableció la obligación de los administradores de justicia a resolver los casos con criterios diferenciadores de género; lo que, le permitió en un primer momento declarar concurrente el peligro para la víctima y la sociedad; decisión que comparte el ahora demandado; es así que, de la jurisprudencia desglosada, para afianzar el riesgo procesal citado y la explicación realizada acerca de compartir el criterio de la autoridad de control jurisdiccional, se infiere que resulta una suficiente fundamentación y motivación, para no acoger la impugnación planteada en cuanto al referido peligro procesal.
En lo que atañe al art. 235.1 y 2 del CPP, si bien el apelante -hoy impetrante de tutela-, anunció dos motivos recursivos, en la segunda parte de su apelación desplegó tres observaciones referente a los riesgos procesales contenidos en los art. 234.7 -que ya fue analizado-, y 235.1 y 2 ambos del citado Código, respecto a los cuales el Vocal demandado verificando la actuación del Juez inferior, concluyó que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, estaba afianzado en la ausencia de un automóvil de color blanco que aparentemente se utilizó para perpetrar el ilícito y que no fue plenamente identificado ni secuestrado, situación que facilitaría a los imputados mantenerlo oculto o incluso llegar a suprimirlo, aspecto que permite configurar como concurrente dicho peligro; por otra parte, en lo concerniente al art. 235.2 del citado Código, se tendría que existe un testigo de nombre “Juan”, quien aún no hubo declarado; no obstante, de ello el Juez a quo llego a la conclusión de que no se tenía certeza de las razones que permiten afirmar que los coimputados influirían al aludido ciudadano; en tal sentido, declaró inconcurrente este presupuesto procesal; lo que, beneficiaba al apelante -solicitante de tutela-.
Análisis que engloba todos los aspectos cuestionados en el segundo motivo recursivo de la apelación incidental desplegada por el accionante; incluso el relativo al presupuesto procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, llegando el Vocal demandado a explicar de forma coherente y suficiente su decisión de mantener incólume el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2020, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela.
En ese mérito, la autoridad demandada para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, que impuso la detención preventiva al accionante, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; por ende, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 234/2020, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- La motivación de los
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- REVOCAR