SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
1)
Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto que en su juzgado se accionó una demanda laboral contra la Junta Escolar de Padre de Familia de la Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí; es decir, contra una persona jurídica que ciertamente se encuentra representada por personas naturales que ahora se constituyen en accionantes; 2) La demanda se admitió y posteriormente se dispuso la citación a la parte demandada en función a los datos proporcionados por la demandante, siendo ejecutadas las citaciones en el domicilio legal de la persona jurídica demandada, pues en materia laboral como dijo el abogado de los impetrantes de tutela, “…la especialidad debe regir y primar en materia laboral, por favorabilidad y por especialidad la aplicación de la norma procesal laboral…” (sic), así aplicando lo dispuesto en los arts. 72 y 76 fue ejecutada la diligencia de citación; es decir, frente a la ausencia personal de los demandados, se dejó una primera y segunda prevención, conforme a la norma procesal laboral, disponiendo la citación cedularia en función a la representación presentada por la Oficial de Diligencias, siendo ésta la referida norma la que debe aplicarse sin necesidad de remitirse al Código Procesal Civil; toda vez que, la norma especial es clara al prever mecanismos y procedimientos para aplicarse en las citaciones; 3) En cuanto a la rebeldía, si bien no se encuentra contemplado en la norma procesal laboral, por disposición del art. 252 del CPT, existe la posibilidad de remitirse al Código Procesal Civil, que en su art. 364 ciertamente establece que la declaratoria de rebeldía debe notificarse a las partes en el domicilio real, pero en el presente caso, se debe tomar en cuenta que la parte demandada no fue una persona natural, sino una persona jurídica; 4) Respecto a los defectos formales, referidos a los nombres de la parte demandada no serían los correctos, también estos fueron proporcionados por la demandante; sin embargo, el art. 226.1 del CPC, prevé que inclusive en ejecución de sentencia de oficio el Juez de la causa puede subsanar defectos de forma; y, 5) Si bien es cierto que los accionantes arguyen que no fueron legalmente comunicados de la existencia del proceso laboral, no es menos evidente que ya habiendo sido ejecutados los Mandamientos de apremio, ellos tenían la posibilidad de interponer una nulidad en el proceso como tal a efecto de que el juez natural “pueda decidir sobre si existió o no (…) hubiese vulnerado el derecho a la defensa (…) de todas maneras la parte accionante decidió interponer una Acción de Libertad y no así recurrir al Juzgado para que este aspecto pueda resolverse…” (sic).
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a impugnar las resoluciones; en virtud a que, la autoridad demandada: 1) Llevó adelante el proceso laboral seguido en su contra sin que conocieran del mismo; puesto que, ante a la representación del Oficial de Diligencias respecto a que no fueron habidos en su domicilio legal (Unidad Educativa), la autoridad judicial demandada dispuso su citación y notificación con el Auto de admisión de la demandada mediante cédula también en su domicilio legal, siendo que el art. 72 del CPT establece que: “…La citación será personal con la providencia que admite la demanda…”; 2) Ante su falta de respuesta a la demanda, mediante Auto de 11 de julio de 2019 los declaró rebeldes, con el que fueron notificados por cédula judicial; asimismo, nombró una defensora de oficio, desarrollándose así el proceso laboral en su ausencia, pues a partir de la declaratoria de rebeldía las notificaciones fueron efectuadas en secretaría del Juzgado de la causa y en el domicilio procesal de la defensora de oficio, pese a que el art. 364 del CPC, preveé que la declaratoria de rebeldía, debe ser notificada a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula y todas las actuaciones y resoluciones posteriores en estrados, excepto el dictamen; empero, la Sentencia 59/2019 pronunciada dentro del señalado proceso, también les fue notificada mediante cédula en el domicilio legal. Es así que no pudieron asumir defensa, encontrándose de esta manera en indefensión absoluta; 3) Culminó el proceso laboral con la emisión de Mandamiento de apremio, acto arbitrario que restringe su derecho a la libertad; y, 4) Finalmente, acusaron la existencia de incongruencia en sus nombres en el Auto de Admisión de la demanda, el Auto de rebeldía, la Sentencia y el Mandamiento de apremio.
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a los Mandamientos de apremio librados el 10 de julio de 2020, disponiendo dejar en suspenso la vigencia de los mismos hasta la resolución del incidente de nulidad a interponerse por parte de los ahora accionantes; salvo que la situación jurídica de éstos haya sido modificada por el transcurso del tiempo; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria,
- razonamiento que corresponde ser aplicado en la presente causa
- tercera problemática
- CONFIRMAR en parte