SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4

Fecha: 07-Jul-2021

1)

Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto que en su juzgado se accionó una demanda laboral contra la Junta Escolar de Padre de Familia de la Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí; es decir, contra una persona jurídica que ciertamente se encuentra representada por personas naturales que ahora se constituyen en accionantes; 2) La demanda se admitió y posteriormente se dispuso la citación a la parte demandada en función a los datos proporcionados por la demandante, siendo ejecutadas las citaciones en el domicilio legal de la persona jurídica demandada, pues en materia laboral como dijo el abogado de los impetrantes de tutela, “…la especialidad debe regir y primar en materia laboral, por favorabilidad y por especialidad la aplicación de la norma procesal laboral…” (sic), así aplicando lo dispuesto en los arts. 72 y 76 fue ejecutada la diligencia de citación; es decir, frente a la ausencia personal de los demandados, se dejó una primera y segunda prevención, conforme a la norma procesal laboral, disponiendo la citación cedularia en función a la representación presentada por la Oficial de Diligencias, siendo ésta la referida norma la que debe aplicarse sin necesidad de remitirse al Código Procesal Civil; toda vez que, la norma especial es clara al prever mecanismos y procedimientos para aplicarse en las citaciones; 3) En cuanto a la rebeldía, si bien no se encuentra contemplado en la norma procesal laboral, por disposición del art. 252 del CPT, existe la posibilidad de remitirse al Código Procesal Civil, que en su art. 364 ciertamente establece que la declaratoria de rebeldía debe notificarse a las partes en el domicilio real, pero en el presente caso, se debe tomar en cuenta que la parte demandada no fue una persona natural, sino una persona jurídica; 4) Respecto a los defectos formales, referidos a los nombres de la parte demandada no serían los correctos, también estos fueron proporcionados por la demandante; sin embargo, el art. 226.1 del CPC, prevé que inclusive en ejecución de sentencia de oficio el Juez de la causa puede subsanar defectos de forma; y, 5) Si bien es cierto que los accionantes arguyen que no fueron legalmente comunicados de la existencia del proceso laboral, no es menos evidente que ya habiendo sido ejecutados los Mandamientos de apremio, ellos tenían la posibilidad de interponer una nulidad en el proceso como tal a efecto de que el juez natural “pueda decidir sobre si existió o no (…) hubiese vulnerado el derecho a la defensa (…) de todas maneras la parte accionante decidió interponer una Acción de Libertad y no así recurrir al Juzgado para que este aspecto pueda resolverse…” (sic).

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a impugnar las resoluciones; en virtud a que, la autoridad demandada: 1) Llevó adelante el proceso laboral seguido en su contra sin que conocieran del mismo; puesto que, ante a la representación del Oficial de Diligencias respecto a que no fueron habidos en su domicilio legal (Unidad Educativa), la autoridad judicial demandada dispuso su citación y notificación con el Auto de admisión de la demandada mediante cédula también en su domicilio legal, siendo que el art. 72 del CPT establece que: “…La citación será personal con la providencia que admite la demanda…”; 2) Ante su falta de respuesta a la demanda, mediante Auto de 11 de julio de 2019 los declaró rebeldes, con el que fueron notificados por cédula judicial; asimismo, nombró una defensora de oficio, desarrollándose así el proceso laboral en su ausencia, pues a partir de la declaratoria de rebeldía las notificaciones fueron efectuadas en secretaría del Juzgado de la causa y en el domicilio procesal de la defensora de oficio, pese a que el art. 364 del CPC, preveé que la declaratoria de rebeldía, debe ser notificada a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula y todas las actuaciones y resoluciones posteriores en estrados, excepto el dictamen; empero, la Sentencia 59/2019 pronunciada dentro del señalado proceso, también les fue notificada mediante cédula en el domicilio legal. Es así que no pudieron asumir defensa, encontrándose de esta manera en indefensión absoluta; 3) Culminó el proceso laboral con la emisión de Mandamiento de apremio, acto arbitrario que restringe su derecho a la libertad; y, 4) Finalmente, acusaron la existencia de incongruencia en sus nombres en el Auto de Admisión de la demanda, el Auto de rebeldía, la Sentencia y el Mandamiento de apremio.

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a los Mandamientos de apremio librados el 10 de julio de 2020, disponiendo dejar en suspenso la vigencia de los mismos hasta la resolución del incidente de nulidad a interponerse por parte de los ahora accionantes; salvo que la situación jurídica de éstos haya sido modificada por el transcurso del tiempo; y,