SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a
Con el Auto de admisión, se practicó las “NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a” (sic) en su contra en el domicilio legal supuestamente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Don Bosco” Fiscal situado en la Avenida Tinkuy, esquina Avenida Canadá; empero, ante la representación del Oficial de Diligencias, por el cual indicó que no se pudo encontrar a los demandados, la mencionada autoridad judicial dispuso sus citaciones mediante cédula, misma que fue ejecutada en la precitada dirección, y al no haber sido respondió la demanda fueron declarados rebeldes por Auto de 11 de junio de 2019, con el que se les notificó a través de cédula judicial; asimismo, se nombró defensora de oficio a Mirna Zulema Moncayo Torrez, desarrollándose así el proceso en su ausencia, sin que conocieran de la demanda, siendo que a partir de la notificación con el Auto de declaratoria de rebeldía, todas las diligencias de notificación con los actuados del proceso se efectuaron en secretaría del indicado Juzgado y el domicilio procesal de la defensora de oficio; culminando de esa manera el proceso con la Sentencia 59/2019 de 26 de diciembre, siendo notificados con la misma también mediante cédula, el 6 de enero de 2020, en el domicilio situado en la Avenida Tinkuy esquina Avenida Canadá, es decir cuando la Unidad Educativa ni siquiera inició el calendario escolar; es así que sus personas no pudieron asumir defensa.
Agregó que, respecto a la notificación con la demanda, que se práctica en las citaciones y notificaciones, está debidamente reguladas por el Código Procesal de Trabajo en el Capítulo Segundo art. 71 y ss., artículo que dispone que: “Son aplicables en los proceso sociales lo previsto por los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley”; por lo que, el código adjetivo laboral no desarrolla las formas de citación, salvo en lo básico, remitiendo al procedimiento civil las reglas de citación y notificación, bajo esa lógica el art. 117.I del Código Procesal Civil (CPC), y a fin de garantizar el derecho a la defensa, en cuanto a la citación el art. 72 del CPT estableció que: “…La citación será personal con la providencia que admite la demanda…”. En cuanto a la rebeldía, señaló que el art. 364 del CPC, dispuso que “II. Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa”; empero, en el presente caso la declaratoria de rebeldía así como la Sentencia 59/2019 se efectuaron en el supuesto domicilio legal.
Finalmente, añadió existe incongruencia en sus nombres en el Auto de admisión, el Auto de rebeldía y la Sentencia, por cuanto erróneamente se consignó los nombres de Richard Choque Rodríguez y Judith Cárdenas de Camargo, siendo lo correcto Richard Ever Choque Rodríguez y Judith Verónica Cárdenas Benitez, consignándose incluso los erróneos nombres en los mandamientos de apremio, tal cual se evidencia del “Auto de 19 de marzo de 2020 (…) FORMULARIO DE MANDAMIENTO DE APREMIO (…). Por el que se evidencia una supresión y restricción del derecho a la libertad personal dentro de un procesamiento indebido…” (sic). Pues la restricción a la libertad personal, dentro del proceso ordinario, fue el desconocimiento de la demandada, por la notificación por cédula efectuada en la mencionada Unidad Educativa; dejándoles en un total estado de indefensión y la omisión indebida que se dio en la tramitación del proceso ordinario que culminó con el acto lesivo arbitrario de la emisión del mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria,
- razonamiento que corresponde ser aplicado en la presente causa
- tercera problemática
- CONFIRMAR en parte