SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
i)
Isabel Lourdes Pérez Aquino Vda. de Huayta, por intermedio de su abogado, en audiencia pública de la presente acción tutelar, manifestó que: i) Se le adeuda por concepto de pago de beneficios sociales la suma de Bs118 000.- (ciento dieciocho mil bolivianos), pues ella trabajaba como portera de la Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí, por más de doce años; ii) El proceso laboral se llevó a cabo con todas las formalidades del debido proceso; iii) La aseveración de que no sabían los accionantes hasta el momento de su detención del proceso, es falso, por cuanto los ahora impetrantes de tutela a mediados del “pasado años” (sic) sostuvieron una asamblea con los padres de familia para denunciar precisamente de que existía un reclamo por parte de su persona; además, cómo es posible que en un año que duró el proceso no hayan tenido conocimiento del mismo; y, iv) Los hoy solicitantes de tutela, fueron quienes el 20 de noviembre de 2018 firmaron la nota de agradecimiento de servicios de su persona, retirándola del cargo que ejercía, en dicho documento consignaron sus nombres como Richard Choque Rodríguez y “Judith Cárdenas B.”; por lo que, no pueden señalar que se les notificó con nombres distintos; asimismo, se tiene otro documento privado de pago de beneficios sociales también firmada por los accionantes y los demás dirigentes de la Junta Escolar.
A través de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a impugnar las resoluciones; toda vez que, la autoridad demandada: i) Llevó adelante el proceso laboral seguido en su contra sin que conocieran del mismo; puesto que, ante a la representación del Oficial de Diligencias respecto a de que no fueron habidos en su domicilio legal (Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí), la autoridad judicial demandada dispuso su citación y notificación con el Auto de admisión de la demandada mediante cédula también en su domicilio legal, siendo que el art. 72 del CPT establece que: “…La citación será personal con la providencia que admite la demanda…”; ii) Ante su falta de respuesta a la demanda por parte de sus personas, mediante Auto de 11 de julio de 2019 los declaró rebeldes, con el que fueron notificados por cédula judicial; asimismo, nombró una defensora de oficio, desarrollándose así el proceso laboral en su ausencia, pues a partir de la declaratoria de rebeldía las notificaciones fueron efectuadas en secretaría del Juzgado de la causa y en el domicilio procesal de la defensora de oficio, pese a que el art. 364 del CPC, prevé que la declaratoria de rebeldía, debe ser notificada a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula y todas las actuaciones y resoluciones posteriores en estrados, excepto la sentencia; empero, la Sentencia 59/2019 pronunciada dentro del señalado proceso, también les fue notificada mediante cédula en el domicilio legal. Es así que no pudieron asumir defensa, encontrándose de esta manera en estado de indefensión absoluta; iii) Culminó el proceso laboral con la emisión de Mandamiento de apremio, acto arbitrario que restringe su derecho a la libertad; y, iv) Finalmente, acusaron la existencia de incongruencia en sus nombres en el Auto de Admisión de la demanda, el Auto de rebeldía, la Sentencia y el Mandamiento de apremio.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso laboral seguido por Isabel Lourdes Pérez Aquino Vda. de Huayta –ahora tercera interviniente– en contra de Richard Ever Choque Rodríguez y Judith Verónica Cárdenas Benitez, en su calidad de Presidente y Tesorera, respectivamente de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí –hoy accionantes– por el pago de beneficios sociales (desahucio), aguinaldos, vacaciones, nivelación de haberes, trabajo en días sábados, domingos y feriados y tiempo de servicios, al haber sido desvinculada de su fuente laboral, donde se desempeñaba como portera en el mencionado establecimiento educativo desde el 2006; mediante Auto de 9 de abril de 2019, Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –ahora demandada– admitió la referida demanda, y en mérito a las representaciones de 10 de mayo del señalado año, emitidas por la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, referidas a que los demandados no fueron habidos en su domicilio legal (Unidad Educativa), y a la solicitud de citación de los demandados por cédula efectuada por la demandante por memorial presentado el 15 del mismo mes y año, a través del proveído de 17 de dicho mes y año, ordenó la citación mediante cédula judicial a los demandados, realizándose las mismas el 23 de mayo de 2019.
Asimismo, a través del Auto de 11 de junio de 2019, la mencionada Jueza, declaró en rebeldía a los demandados hoy impetrantes de tutela y designó como abogada defensora de oficio a Mirna Zulema Moncayo Torrez; siendo notificados con dicho fallo mediante cédula en su domicilio legal el 18 del señalado mes y año.
Posteriormente, por Sentencia 59/2019 de 26 de diciembre, la Jueza ahora demandada, declaró probada la demanda laboral y dispuso hacerse efectiva la liquidación en un total a pagar de Bs66 957.- y la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno, debiendo el mantenimiento de valor ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia; siendo los demandados notificado con el indicado fallo, el 6 de enero de 2020, por cédula judicial. Así también, por Auto de 14 de febrero del señalado año, la precitada autoridad judicial, declaró con calidad de cosa juzgada la Sentencia 59/2019 y mediante Auto de 19 de marzo de 2020, ordenó librarse Mandamiento de apremio en contra de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Don Bosco Fiscal” de Potosí, representada por los hoy solicitantes de tutela “…por el moto que asciende a Bs. 118.456.98 (…) por concepto de pago derechos laborales a favor de Isabel Lourdes Pérez Aquino vda. de Huayta…” (sic).
En mérito a lo dispuesto, el 10 de julio del citado año, la Jueza demandada libró los Mandamientos de apremio en contra de “Richard Choque Rodríguez” y “Judith Cárdenas de Camargo”, en su calidad de Presidente y Tesorera, respectivamente de la mencionada Junta Escolar de Padres de Familia –ahora accionantes–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria,
- razonamiento que corresponde ser aplicado en la presente causa
- tercera problemática
- CONFIRMAR en parte