SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 2 de agosto, cursante de fs. 213 a 220, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de forma inmediata ordene la libertad de los accionantes; ello bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal de Trabajo, específica de forma textual que la citación con la demanda es de forma personal, reconociendo también que se aplica de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, de ahí que la demanda laboral interpuesta en contra de los ahora accionantes, debió admitirse previa verificación de los requisitos de validez que debe contener una demanda social para luego ser citada de forma personal a los demandados o practicar conforme a la norma procesal del trabajo al presidente, gerente u otro en su domicilio real, tratándose de personas jurídicas en su domicilio legal señalado por la parte demandante; por lo que, la Jueza de la causa no asumió el cuidado necesario a tiempo de admitir la demanda laboral, pues pudo exigir a la demandante la acreditación de la existencia real de la persona jurídica y su domicilio legal o en su caso disponer la notificación a la directora de la Unidad Educativa “Don Bosco” Fiscal; establecimiento que cuenta con una dirección y por ende una mesa directiva o junta de padres de familia; ello para evitar la vulneración al debido proceso en su vertiente al principio de igualdad, seguridad jurídica entre otros; lo que en el presente caso no sucedió; por cuanto, cumplida la citación con la demanda en el domicilio situado en la Avenida Tinku final Avenida Canadá el 23 de septiembre de 2019, los posteriores actuados por mandato del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en secretaría del Juzgado y domicilio procesal de la defensora de oficio; de ahí que, en la tramitación del proceso laboral existe procesamiento indebido que colocó en estado de indefensión absoluta a los accionantes, quienes recién el 29 de julio de 2020 ante la emisión del Mandamiento de apremio se vieron sorprendidos con la existencia de un proceso culminado en rebeldía, que ya mereció Sentencia y emergente del indicado fallo es que se libró el referido Mandamiento, limitándose de esta manera el derecho a la libertad de los ahora impetrantes de tutela; ya que, el hecho de no conocer la demanda, el Auto de admisión de la misma, los colocó en un estado de indefensión; b) Con relación a la declaratoria de rebeldía, en forma similar, por imperio del art. 364 del CPC, debió ser notificada de forma personal, pero de acuerdo a los datos del proceso dicha diligencia no se cumplió de forma personal, sino en el domicilio legal señalado por la parte demandante, hecho que también colocó en estado de indefensión absoluta a los hoy impetrantes de tutela, más aun tratándose de rebeldía; en forma similar sucedió con la notificación de la Sentencia que se realizó en el domicilio legal, cuando para asegurar la igualdad de las partes y puedan activar el mecanismo de la impugnación, tendría que haberse cumplido en sus domicilios reales, aspecto que generó indefensión, pues recién con la dicha orden los demandados asumieron conocimiento de manera formal de la demanda; c) De los antecedentes arrimados tanto por los accionantes como por la autoridad demandada, se evidencia la lesión causada a los impetrantes de tutela en la restricción al derecho a la libertad con la ejecución de dicha resolución expedido por la autoridad demandada dentro del proceso laboral; asimismo, no se consideró el debido proceso en su triple dimensión, vulnerándose el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa entre otros; de ahí como se dijo anteriormente, al no ser notificados con la demanda, el Auto de admisión, la declaratoria de rebeldía y la Sentencia de forma personal se colocó a los solicitantes de tutela en estado de indefensión, porque al ser notificados en un domicilio diferente al domicilio real, no tuvieron la oportunidad de defenderse contestando en plazo, presentar prueba y asumir defensa, activar los mecanismo de impugnación; constituyéndose en el acto lesivo que operó como causa directa para la supresión del derecho a la libertad de los accionantes el 29 de julio de 2020, cayendo en el ámbito del procesamiento indebido que dio lugar a la activación de la acción de libertad; d) En cuanto a la falta de identificación correcta de los impetrantes de tutela, son cuestiones de forma que incluso en ejecución de sentencia de oficio pueden ser subsanados por la autoridad judicial; por lo que, ello no se considera como fundamento de la presente resolución; y, e) Es necesario dejar constancia que la acción de libertad de ninguna manera resuelve el fondo del proceso laboral, por cuanto los derechos laborales que le asiste a la parte demandante son derechos irrenunciables, que pueden ser reclamados en cualquier momento, pero siempre respetando la norma procesal laboral concordante con el “Código de Procedimiento Civil” y todos ellos aplicados en un debido proceso, donde el juez tiene la obligación de evitar vicios de nulidad que puedan enervar el proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria,
- razonamiento que corresponde ser aplicado en la presente causa
- tercera problemática
- CONFIRMAR en parte