SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S4

Fecha: 13-Jul-2021

i)

El pedido realizado por el imputado a través de los mencionados memoriales, se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” desde el 5 de febrero de 2018; es decir, por mas de dos años, dos meses y ocho días, sin haberse dictado sentencia; ii) El abandono de la causa por la parte acusadora; iii) Tiene bajo su tutela a un hijo menor de cinco años que fue abandonado por su progenitora quien está viviendo con su madre –abuela del menor–; y, iv) Se encuentra aislado por presentar síntomas de COVID-19, este último debidamente certificado.

Asimismo, del informe evacuado por el Juez de la causa, se evidencia que en respuesta al primer memorial presentado el 29 de abril de 2020, se decretó para que corra traslado a las partes procesales y se pronuncien en el plazo de cuarenta y ocho horas; luego mediante proveído decretado al segundo memorial, hizo conocer a las partes procesales que no se habían adjuntado al cuaderno procesal las notificaciones practicadas, a pesar que el abogado del imputado fue informado en el mismo Juzgado, que las mismas ya se encontrarían en el expediente y en despacho para resolución; y, al tercer memorial, no resolvió nada pese haberse realizado el arrimo de las notificaciones.

Los extremos relatados precedentemente, conducen a la viabilidad de análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse que la denuncia se basa en la dilación injustificada en atender al petitorio del accionante relacionado directamente con su derecho a la libertad, razón que ameritaba la emisión de una resolución con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales fijados por ley; los mismos que deben ser razonables; dado que tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, prolongar de forma indefinida la celebración de audiencias, con el simple justificativo de falta de notificaciones a las partes, más aun cuando de por medio también se encuentran en riesgo los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad, como en el caso analizado, dado que se encuentra documentado el aislamiento del que en ese momento era objeto el imputado, por sospecha de COVID-19.

Así, se evidencia que correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada cumplir con los plazos previstos por el art. 239 de la Ley 586, para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva; lo que implica que una vez planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3 del mismo Código, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos, del contexto indicado, nótese que se determinó que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida.

En consecuencia, no existía ninguna razón legal o valedera que hubiera podido impedir materialmente que la autoridad demandada, cumpla con el trámite legal establecido a efectos de atender la solicitud presentada por el privado de libertad. De donde es posible concluir que al incumplir con su deber de resolver lo requerido en los plazos más breves posibles, provocó una dilación ilegal e irrazonable al accionante, omitiendo otorgar la celeridad necesaria a la petición vinculada con la libertad, incumpliendo con los principios procesales señalados en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando lo que correspondía en su calidad de autoridad jurisdiccional y garante de la protección de los derechos y garantías, otorgar celeridad a los trámites que conoce sin dilaciones indebidas, no existiendo excusa alguna para postergar la emisión de la Resolución que defina su solicitud de cesación a la detención preventiva, conducta que causó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.

Así mismo el Juez de la causa debió dar cumplimiento a lo señalado en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril de 2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por la Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total”, de manera textual, dispuso que los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencia virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de estas audiencias, siendo las siguientes: