SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Leny Canaviri Colque en su contra y de otros, se sometió a procedimiento abreviado por la comisión del delito de robo agravado, dictándose en consecuencia la Sentencia 29/18 de 26 de junio de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, imponiéndole la pena de cuatro años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
Refiriendo que al haber ingresado con detención preventiva el 12 de enero de 2017, al indicado Centro Penitenciario y según el Certificado de Ingreso y Permanencia de 12 de marzo de 2020, expedido por la Directora del citado Centro de Rehabilitación, a la fecha precitada, cumplió tres años y dos meses de reclusión; y, hasta la presentación de esta acción tutelar –17 de junio de 2020– serían tres años y “seis” meses, restándole únicamente seis meses más para cumplir la totalidad de su condena; en virtud de lo cual, el 6 del mismo mes y año, presentó en la Oficina Gestora de Procesos “3”, demanda incidental de libertad condicional, es decir, antes de la cuarentena suscitada; en virtud de lo cual, su abogado hizo el seguimiento correspondiente para que se admita la misma, obteniendo en respuesta del Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, que el expediente se encontraba en el despacho del Juez ahora demandado, para la firma del oficio; empero, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional de la causa, se evidencia que a “Fs.42 cursa la demanda incidental y a Fs.42 vta. cursa una nota de cargo llenado y elaborado por el auxiliar indicando que el memorial fue recibido a Hrs. 14:00 del día 19 de mayo de 2020…” (sic), lo cual sería ilógico e incoherente, observándose una total irresponsabilidad por parte de dicho funcionario; señalando a su vez, que a “Fs.46 vta.”, se observa una nota elaborada por el Auxiliar del Juzgado indicado, haciendo conocer la recepción previamente descrita, con la finalidad de deslindar responsabilidad al Juez, manifestando que el expediente pasaba en la aludida fecha, por haberse suspendido las actividades en el Órgano Judicial debido a la pandemia por el COVID-19, sin explicar por qué no ingresó la demanda de 6 de marzo de 2020; lo que, resultaría incoherente pues el inicio de estado de emergencia sanitaria por tal enfermedad comenzó el 22 del mes y año aludidos, concluyéndose que la autoridad judicial indicada no ejerció el control jurisdiccional sobre su personal subalterno, en franca vulneración del art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–.
Agregó también que, a “Fs. 46 vta.”, cursaba el decreto de 20 de mayo de 2020, pronunciado por Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–, señalando que se elabore el cómputo de la pena y pase a despacho, sin considerar los principios de favorabilidad y pro actione, en lugar de aplicar la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales; pues, el Certificado de Ingreso y Permanencia ya contenía esa información; por ello bajo el principio de razonabilidad, podía aplicarse la justicia material y remitir el correspondiente oficio en el plazo razonable; sin embargo, prefirió la justicia formal y los ritualismos procesales, apartándose del principio de progresividad para interpretar los arts. 174 y 175 de la LEPS, de manera favorable y sistemática. Ante esto, la Secretaria del Juzgado se hubiese tomado cinco días para elaborar el informe del cómputo de la pena, ingresando a despacho y emitiéndose la providencia de 26 de igual mes y año, admitiendo su demanda, conminándose al “DEP” (sic), para que en el plazo de diez días remita toda la documentación relativa; por lo que, su abogado solicitó se elabore inmediatamente el respectivo oficio; empero el auxiliar del Juzgado referido, le indicó que primero debe notificar al Ministerio Público con la demanda y admisión, luego debe ejecutoriarse la resolución judicial y recién la Secretaria estaría habilitada para elaborar tal oficio; sin embargo, hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar (17 de junio de 2020) no se emitió el mismo, transcurriendo más de veintidós días desde la admisión aludida, siendo esta conducta recurrente convirtiendo los tramites incidentales en ordinarios.
Concluyó manifestando que desde el 6 de marzo de 2020, cuando se presentó su demanda de libertad condicional, ya transcurrió “103” (sic) días que aún no se puede organizar su carpeta respectiva, por las dilaciones descritas supra, sin ponderar la Resolución 1/2020 de 10 de abril, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), conforme a sus párrafos 45 y 46, pues el Estado boliviano es parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debiendo en ese marco convencional la autoridad demandada evaluar de manera urgente las solicitudes de beneficios carcelarios y buscar medidas alternativas a la pena de prisión.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables,
- la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- III.3. Del trámite de la libertad condicional
- en relación al trámite del incidente de libertad condicional
- Fragmento 19
- III.4.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno,
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados
- III.6. Análisis del caso concreto
- primera dilación
- segunda dilación
- tercera dilación
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADO