SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
b)
En ese sentido, en consideración al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que si bien los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 [las negrillas fueron añadidas]). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, recae precisamente en el Secretario hoy accionado, en su condición de servidor de apoyo judicial; por cuanto, de acuerdo al art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una de las obligaciones de los Secretarios de tribunales y juzgados es cumplir todas las comisiones que se le encomienden dentro del marco de sus funciones; obligaciones que adquieren mayor relevancia cuando se trata del cumplimiento o realización de un actuado procesal relacionado con una persona privada de libertad.
En ese entendido, en el presente caso, se advierte que el Secretario ahora accionado no consideró lo dispuesto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, al no remitir los antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia Penal. Sumado a ello, a pesar de su citación vía WhatsApp cursante de fs. 9 a 10, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno en el que justifique las razones por las que no procedió a enviar el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, e incluso, tener la oportunidad de aclarar, controvertir o negar lo manifestado por el accionante; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, al no desvirtuarse los hechos denunciados, se los tiene por válidos, en observancia a la presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de su obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de desestimar la demanda presentada, más aún, cuando no cursa en obrados documentación que demuestre que lo alegado por el accionante no es cierto.
De esa manera, tomando en cuenta que el titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó al Secretario ahora accionado el 9 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz para que justamente se considere la solicitud de cesación de la detención preventiva, el mismo incumplió dicha determinación, por lo que se establece su legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar al adecuar su conducta al segundo y tercer supuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; y, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En consecuencia, el Secretario hoy accionado, al no efectuar la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, provocó una demora en la pronta definición de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del servidor de apoyo judicial accionado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- Fragmento 12
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- III.3. Sobre la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b)
- 25 de marzo de 2019
- CONFIRMAR