SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.3. Sobre la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por válidos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que determinó: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, expresó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del servidor de apoyo judicial accionado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- Fragmento 12
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- III.3. Sobre la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b)
- 25 de marzo de 2019
- CONFIRMAR