SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S2

Fecha: 20-Jul-2021

III.2.

           Los accionantes a través de sus representantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida con relación a la salud, alegando que, estando privados de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, el 16 de junio de 2020, la autoridad ahora demandada, dispuso el traslado de los cuatro privados de libertad del PC-4 al PC-7, omitiendo el respectivo procedimiento interno para los traslados y, al haberlo hecho puso en riesgo la salud y vida de los peticionantes de tutela, dadas las circunstancias de la pandemia por Covid-19.

           Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Secretario del despacho judicial en la audiencia de la presente acción informó al Juez de garantías que la autoridad demandada fue notificada telemáticamente vía WhatsApp y éste “remitió copias de las resoluciones de los accionantes, no remitió informe escrito” (sic); no obstante, no asistió a la audiencia. Por otra parte, el Juez de garantías consultó al representante de los accionantes si el hecho fue puesto en conocimiento del juez cautelar, respondiendo de forma negativa (Conclusión II.1).

           Ahora bien, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las denuncias de actos ilegales, irregularidades u omisiones en las que habrían incurrido el Ministerio Público o los funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que devengan en lesión de derechos deben ser puestas en conocimiento del juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme prevé los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, no es viable activar directamente la jurisdicción constitucional si con carácter previo no se hizo conocer los hechos denunciados a la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y frente al supuesto que dicho Juez no restituya los derechos vulnerados, recién podrá acudirse a la interposición de la acción de libertad.

           En ese orden de cosas, dentro la problemática formulada por los accionantes se evidencia que, con el propósito de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico precitado, pues no se percataron que al encontrarse los procesos penales seguidos en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional a cargo del juez de la causa, correspondía previamente acudir ante esa autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a los derechos invocados- la reparación de los mismos; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcados, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar; elementos que al haber sido omitidos por los peticionantes de tutela, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por los accionantes.

           En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la vida con relación a su salud, los peticionantes de tutela no especificaron de qué manera se habría infringido el mismo, ya que se limitaron a manifestar que en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” no existen medidas de bioseguridad mucho menos en el PC-7, mas no fundamentaron sobre ese presunto agravio; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.