SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE UYUNI DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI (Tnte. Villca)

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene fotocopia de mandamiento de libertad expedido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, a favor de Hilarión Villca Martínez -accionante- (Conclusión III.1); asimismo, consta memorial desplegado el 24 de julio de 2020, ante el “…DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE UYUNI DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI (Tnte. Villca)…” (sic) -demandado-; por el impetrante de tutela solicitando se dé cumplimiento a la aludida orden adjuntando una copia de la misma (Conclusión III.2); a lo que, mediante escrito presentado la misma fecha, a la Jueza de garantías, el peticionante de tutela desistió de la acción de defensa incoada, argumentando que su libertad fue restituida (Conclusión III.3).

Bajo ese contexto y previo a ingresar al análisis de la problemática planteada expuesta por el accionante, es menester de este Tribunal referirse acerca del retiro de la demanda que presentó el prenombrado por haber obtenido la restitución de su derecho alegado como vulnerado; al respecto, el art. 49.6 del CPCo, señala que, habiendo cesado las causas que originaron la acción tutelar, debe realizarse la audiencia de garantías programada; aspecto que, se encuentra en armonía con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció como momento idóneo para desistir o retirar la acción de libertad, hasta antes del señalamiento del día y hora de su celebración, situación que no aconteció; puesto que, mediante Auto de 24 de julio de 2020 se fijó dicho verificativo; por lo cual, corresponde ingresar a analizar la presunta lesión reclamada.

Es así que, tramitado uno de los beneficios estipulados en el Decreto Presidencial 4226 y homologado ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, autoridad que libró mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela; por esa razón, a través de su abogada realizó el seguimiento a la citada orden, llegando a entrevistarse con el Director del Centro de Readaptación Productiva “Uyuni” del citado departamento -ahora demandado-, quien le manifestó que no le notificaron con la aludida instrucción en original; empero, tuvo conocimiento de la misma vía WhatsApp; es por ello que, el impetrante de tutela le hace llegar un memorial solicitando el cumplimiento de la orden emitida por el mencionado Juez para su liberación, adjuntando una copia simple del señalado mandamiento.

En ese marco y de los elementos que componen esta acción de libertad, no se logra inferir que se practicó la notificación con el mandamiento de libertad en original al Director del Centro de Readaptación Productiva “Uyuni” del departamento de Potosí -ahora demandado-; toda vez que, como refirió el accionante cuando su abogada se contactó con la prenombrada autoridad, esta le explicó que no contaba con el documento en físico, y que si bien el impetrante de tutela a través de un memorial le hizo llegar una fotocopia simple, al no existir el aludido mandamiento en original, el demandado estaba impedido de dar cumplimiento al mismo, siendo su obligación verificar y acatar de forma célere esa disposición judicial conforme lo glosado en la jurisprudencia preceptuada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional señalando que la ejecución de los mandamientos de libertad deben efectivizarse en el día; sin embargo, “…la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo…” (SCP 0453/2018-S2); aspecto que no se configuró; es decir, no tuvo la orden en su poder para determinar su autenticidad, lo cual no es atribuible al demandado; toda vez que, era responsabilidad del juzgado que expidió dicha instrucción notificar con la misma conforme a procedimiento, no siendo justificativo la pandemia del COVID-19; puesto que, conforme al Decreto Supremo (DS) 4276 de 26 de junio de 2020, estaba vigente la modalidad de trabajo continuo, hasta el 31 de julio de idéntico año.