SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo manifestó que: 1) La Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., es la última instancia administrativa dentro de una cooperativa, por lo que no tenía donde acudir a efectos de reclamar lo sucedido en dicha Asamblea de 7 de septiembre de 2019; y, 2) Frente al daño irreparable e irremediable que se está cometiendo en la referida Cooperativa, actualmente manejada por tres miembros designados por parte de la “central”, se acude a la jurisdicción constitucional conforme a lo establecido por la SCP “347/2918”, a objeto de dar solución al problema que está atravesando esa Cooperativa; debiendo además, anularse la Asamblea General Ordinaria y el Acta de Posesión, ambas de 7 de septiembre de 2019.
Oscar Seferino Vaca por sí y a nombre de Samuel Encinas Fernández, miembros actuales del Comité Administrativo -transitorio- de Transporte 25 de enero R.L., en audiencia indicaron lo siguiente: 1) Son parte integrante del Comité Administrativo -transitorio- de la referida Cooperativa, conjuntamente con Brigitte Balderas Cortez; los tres forman el referido Comité Administrativo; 2) La Cooperativa que representan se encuentra en un conflicto interno y bajo tuición de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte, cuyo Presidente Orlando López Vera, estuvo presente en la Asamblea General Ordinaria de 7 de septiembre de 2019; 3) La Asamblea General, según lo establecido por el art. 51 de la LGC, es magna y soberana, en ella se realizan actos legítimos como indica esa Ley; 4) Se emitió una resolución administrativa que otorgó legalidad a la conformación y posesión del Comité Administrativo -transitorio-; 5) Fueron elegidos en la Asamblea General Ordinaria de 15 de enero de 2020 y según la documentación remitida vía secretaría, se advierte una certificación expedida por la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte que los reconoce, conjuntamente con Brigitte Balderas Cortez, como Comité Administrativo -transitorio- vigente y representante de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L.; y, 6) El accionante con la presentación de esta acción de defensa no pudo justificar la vulneración de sus derechos; sin embargo, en conocimiento del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, tiene a su disposición los procedimientos para realizar la impugnación de manera interna del acto cooperativo que vulnera sus derechos. La Resolución Administrativa Particular 51/2019 emitida por la AFCOOP, puede impugnarse de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; en tal sentido, podía haber hecho uso de los recursos administrativos, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En razón a que no se agotaron las instancias ni el procedimiento respecto a actos cooperativos realizados, en calidad de representantes de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., y precautelando los intereses de trescientos cuarenta y seis socios, solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- DENEGAR