SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare: a) La nulidad de la remoción ilegal de las autoridades de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., realizada en Asamblea General Ordinaria de socios de 7 de septiembre de 2019; b) La nulidad de la posesión ilegal del Directorio transitorio de la citada Cooperativa, realizada por Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L.; c) La nulidad de la Resolución Administrativa Particular 51/2019 de 26 de septiembre, emitida por Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP; d) Anular todos los actos realizados dentro de la mencionada Cooperativa desde el 7 de septiembre de 2019; y, e) Restaurar el Directorio del cual era parte como Vicepresidente, así como todos los cargos elegidos democráticamente hasta la conclusión de su gestión.
La Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., representada por Brigitte Balderas Cortez, actual miembro del Comité Administrativo -transitorio- de dicha Cooperativa, por informe presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 162 a 167, y en audiencia, manifestó que: a) En la Asamblea General Ordinaria de la referida Cooperativa de 7 de septiembre de 2019, convocada por el Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., se procedió a la remoción del Consejo de Administración de esa Cooperativa, presidido por José Cedil Méndez; al Consejo de Vigilancia, dirigido por Juan Vera Díaz; al Tribunal de Honor, presidido por Wilfredo Sanjinés Bacarreza; así como los Directivos de los Comités de las Líneas 1 de Trufis, dirigido por Bernardino Aquino Rocha; Línea 82 de micros, presidido por Adin Vallejos Basualdo y la Línea 7 de micros, dirigido por Jacinta Javier Dávalos; en aplicación del art. “55” del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L.; b) El art. 47.2 inc. n) del referido Estatuto, señala que la Asamblea General Extraordinaria tiene atribuciones para considerar y tratar cualquier asunto para la buena fe de la marcha de la Cooperativa; c) En la citada Asamblea donde también participaron “FENCOTRANS R.L.”, CONCOBOL R.L., la AFCOOP y funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se revocó el mandato de los Directivos de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., así como de sus comités de transporte, incluido el Tribunal de Honor, dando origen a un “Directorio” transitorio que debe administrar los recursos económicos de la citada institución, enmarcada en el Estatuto Orgánico y en las leyes vigentes, que tiene el deber de llamar a elecciones y conformar un comité electoral en un periodo máximo de tres meses, para constituir una nueva directiva; d) El Directorio presidido por José Cedil Méndez, entregó documentación de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., de forma notariada, así como de los activos fijos al “directorio” transitorio; además de un informe de 30 de septiembre de 2019 y el acta de entrega 14/2019 debidamente notariado; e) Existe una justificación para la existencia de la administración transitoria, puesto que cumplen un mandato del Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., que presidió la Asamblea General Ordinaria de 7 de septiembre de 2019; además, fueron posesionados por el presidente y representante de la CONCOBOL R.L., y -cuentan- con las facultades emanadas de la Resolución Administrativa Particular 51/2019, emitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; f) El paro nacional de veintiún días que es de conocimiento general y el inicio de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), hicieron imposible que “hasta la fecha” se puedan gestionar las elecciones en la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L.; g) Actualmente, en la citada Cooperativa no se cuenta con un Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor y Comité de Transporte, que son necesarios para una gestión eficiente; h) Hubo una nueva posesión del Comité Administrativo -transitorio-, en el que su persona fue ratificada por parte de la FEDECTRANS R.L.; i) Se cometieron ilegalidades y abuso por parte de la FEDECTRANS R.L., pues si bien el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., establece que se puede remover a los consejeros y administrativos en aplicación del art. 51 del mencionado Estatuto, no se debió remover al Tribunal de Honor ni al Comité de Educación; en ese sentido, la FEDECTRANS R.L., y la CONCOBOL se extralimitaron en sus funciones. La Resolución Administrativa Particular 51/2019 debió prever que la Cooperativa necesita un Tribunal de Honor; j) Al no estar conformada la estructura organizativa de la Cooperativa, de acuerdo a lo previsto en el art 41 del citado Estatuto Orgánico, la misma se encuentra en una ingobernabilidad; k) En la convocatoria lanzada por FEDECTRANS R.L., no se colocó como -parte del- orden del día, la remoción de la autoridad encargada del Tribunal de Honor; y, l) El art. 52 del mencionado Estatuto Orgánico establece que para la remoción se tiene que convocar a una asamblea con tal objeto; en ese sentido, el debido proceso respecto al Tribunal de Honor y para el Comité de Educación fue vulnerado, puesto que se necesita ese Tribunal para que pueda conocer las denuncias de forma interna. Por lo expuesto, pide se conceda en parte la tutela solicitada, disponiendo la restitución del Tribunal de Honor y del Comité de Educación.
Ademar García Daza, ex Tesorero de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., en audiencia refirió lo siguiente: a) Existe un procedimiento para que una persona pueda ser “procesada o removida”. La Ley General de Cooperativas no consigna un artículo que indique que puedan tomarse acciones -como lo hizo- la “Federación” que prácticamente cometió vulneraciones a los derechos de los ciudadanos de forma premeditada y con mucha alevosía; b) Los problemas internos de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., empezaron “meses atrás” y se convocó a una asamblea -en cuyo orden del día- no figuraba la remoción del Directorio ni de ningún miembro. Hoy la citada Cooperativa se encuentra “descabezada”, sus autoridades fueron removidas sin fundamento legal y con abuso de poder; c) Existe dualidad de funciones, puesto que el Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., es además un funcionario de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte, por ello no pueden acudir ante esas instancias con sus reclamos, pues se trata de las mismas personas. Los representantes de la Federación se encuentran en la “FENCONTRANS” en la CONCOBOL R.L., y en la AFCOOP; d) Fueron removidos y se vulneraron sus derechos, bajo el concepto de una ingobernabilidad interna de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., siendo que existen otros intereses. Hubo atropello, maltrato psicológico y amedrentamiento en la Asamblea General Ordinaria; e) Existió usurpación de funciones de parte del Presidente de la “Federación” de la AFCOOP y de los miembros que representan a las cooperativas; y, f) No se presentó una acción de amparo constitucional contra la “FENCONTRANS”, debido a que esta entidad no vulneró sus derechos, sino contra otros miembros que usurparon funciones y atentaron los derechos de los socios, actos que deben quedar nulos.
José Cedil Méndez, ex presidente del Consejo de Administración; Víctor Tangara Llave, ex Vocal; Lionel Atora, ex Secretario; Janneth Adela Huanca Cazas, ex Vocal -del Consejo- de Vigilancia; Samuel Encinas Fernández ex Secretario -del Consejo- de Vigilancia; Wilfredo Sanjinés Bacarreza, ex Presidente del Tribunal de Honor; Willy Quispe, ex Presidente de “Educación”, todos de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L.; Bernardino Aquino Rocha, ex Presidente del Comité de Transporte Línea 1 de Trufis; Adin Vallejos Basualdo, ex Presidente del Comité de Transporte Línea 82 de micros y Jacinta Javier Dávalos, ex Secretaria del Comité de Transporte Línea 7 de micros; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 104 a 107, 110 a 115; y, 175 a 184.
De esos reclamos concretos realizados por el accionante, se concluye que en el fondo reclama e impugna las decisiones asumidas por las autoridades cooperativistas ahora accionadas, que derivaron en: a) La remoción de su cargo y la consiguiente elección del Comité de Administración de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L.; b) La posesión transitoria y por el lapso de noventa días de los miembros de ese Comité; y, c) El otorgamiento de atribuciones de administración y representación de la indicada Cooperativa a los tres socios que conformaban dicho Comité.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su memorial de esta acción de defensa y que también es reflejado en el Acta de Posesión de 7 de septiembre de 2019 hoy impugnado, se advierte que la duración del referido Comité de Administración -transitorio- y el periodo de mandato de sus miembros era solo por el término de noventa días.
En ese contexto, del informe presentado en audiencia por Juan Vera Díaz, ex Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., se tiene que ese “Primer” Comité de Administración posesionado por el Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., no cumplió dentro del señalado plazo de noventa días, con llamar a elecciones -para elegir a los nuevos miembros de la Directiva de esa Cooperativa- ni con la misión y las funciones de administración otorgadas por la AFCOOP mediante Resolución Administrativa Particular 51/2019; es por ello que pasados esos noventa días, la FEDECTRANS R.L., convocó a una nueva Asamblea General Ordinaria de socios, realizada el 15 de enero de 2020 (fs. 215), en la cual se decidió renovar a ese primer Comité Administrativo -transitorio-, dando lugar a la elección de un nuevo Comité de Administración, en el que si bien se ratificó a uno de sus integrantes; sin embargo, la conformación inicial de sus miembros es distinta a la que fue elegida en la Asamblea General Ordinaria de 7 de septiembre de 2019, y además, resulta diferente a la que fue posesionada a través de la correspondiente Acta de Posesión de igual fecha y beneficiada con el pronunciamiento de la referida Resolución Administrativa Particular 51/2019.
Esa nueva conformación fue corroborada por los informes presentados en audiencia por Brigitte Balderas Cortez y Oscar Seferino Vaca, este último por sí y en representación de Samuel Encinas Fernández, quienes en su calidad de actuales miembros del Comité de Administración de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., que fueron elegidos en la Asamblea General Ordinaria de 15 de enero de 2020, siendo posesionados como miembros actuales del mencionado Comité y que como parte integrante del mismo, fueron reconocidos por la Federación Nacional de Cooperativas.
En ese sentido, se tiene que la secuencia de hechos relacionados y vinculados entre sí expresamente cuestionados por el accionante en la presente acción tutelar, se encuentran referidos a la conformación de un primer Comité de Administración de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., respecto del cual denuncia la elección de sus miembros como consecuencia de la remoción de su cargo y de la Directiva de la que formaba parte, la posesión de esos miembros mediante el Acta de Posesión de 7 de septiembre de 2019 y la delegación de atribuciones y funciones administrativas a su favor por la Resolución Administrativa Particular 51/2019; sin embargo, esos hechos aparentemente conculcatorios de sus derechos, desaparecieron como consecuencia de la elección y posesión de un nuevo Comité de Administración realizada el 15 de enero de 2020 -antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y de su notificación con el Auto de Admisión que le correspondió-, y que resulta diferente del primer Comité de Administración sobre el cual despliega todos sus argumentos y la denuncia de vulneración de sus derechos y principios aludidos.
En consecuencia, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos (acto lesivo) considerados vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo ese razonamiento, se concluye que al haber quedado extinto y/o desaparecido el primer Comité de Administración de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., sobre el cual recayó específicamente el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, situación que hace innecesario resolver el petitorio expuesto por el accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al desaparecer los supuestos fácticos que originaron su activación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- DENEGAR