SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/20 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 211 a 218, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la ausencia de notificación a un tercero interesado puede derivar en una causal de revocatoria de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando esa participación sea imprescindible; se debe aclarar que, aun cuando la responsabilidad sea individual, la responsabilidad de las cooperativas o asociaciones es institucional; en ese sentido, la notificación faculta solamente a la máxima autoridad ejecutiva y surte efectos con relación a todo aquello que representa; 2) El accionante alega la SCP 0688/2019-S4, para señalar que cumplió con el principio de subsidiariedad, transcribiendo al efecto, una parte de ese fallo constitucional, el cual indica que contra los dos actos impugnados, la Resolución Administrativa del Consejo de Administración de “ACOOPLAN” y la determinación de la Asamblea Magna de “24 de marzo”, correspondía la activación directa de la acción tutelar con la finalidad de solicitar la revocatoria de los mismos, al no existir otro nivel de instancia para poder apelar o impugnar después de la Asamblea; sin embargo, la parte que transcribe de la Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la Resolución del Tribunal de garantías y es parte del obiter dicta, por lo tanto, no reviste efecto vinculante ni de cumplimiento obligatorio -para el presente caso-; 3) La SCP 0688/2019-S4 no dispone en su razón de la decisión que la vía administrativa concluye con la Resolución Administrativa Particular 51/2019 emitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; es más, en el análisis del caso concreto, concluye que las Resoluciones emitidas por esa entidad, no fueron objeto de observación ni impugnación en la instancia administrativa, impidiendo un pronunciamiento previo por parte de las autoridades respectivas; 4) El accionante, al efectuar su reclamo directamente en la vía constitucional, evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 5) El accionante no interpuso recurso alguno ante las autoridades administrativas a objeto de agotar esa instancia, que permita realizar el control tutelar y revisar la última resolución emitida por la “jurisdicción” administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- DENEGAR