SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 24 de marzo de 2018, representa a la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., siendo elegido como Vicepresidente del Consejo de Administración y conjuntamente con otras personas conformaron el Directorio de esa Cooperativa, elegidos por dos años; es decir, hasta el 24 de marzo de 2020; sin embargo, la FEDECTRANS R.L., lanzó la convocatoria FDTC.SC 0047/2019, llamando a una asamblea de socios de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., para la aprobación del reglamento de centralización económica. Asamblea que se realizaría con la presencia de Ronald Julio García Gutiérrez -hoy accionado-, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L.
El 7 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la asamblea con la presencia de Fernando Fuentes Daza y Edgar Bautista Mamani -hoy coaccionados- y representantes de la AFCOOP y de la CONCOBOL R.L., respectivamente, con un orden del día establecido; empero, de forma sorpresiva e inexplicable, los ahora accionados procedieron a remover de sus cargos a todos los miembros del Directorio, sin cumplir el debido procedimiento señalado en los arts. 67 de la Ley General de Cooperativas (LGC); y, 52 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., disponiendo que dicha Cooperativa sea administrada solo por tres personas, Brigitte Balderas Cortez, Cristhian Álvaro Castro Medina y Ausberto Chambi Canaza, quienes tenían la obligación de llamar a elecciones en el periodo de tres meses -noventa días-; sin embargo, a la fecha -se entiende de planteamiento de esta acción tutelar- continúan administrando la Cooperativa, hecho que es atentatorio a los derechos de los miembros del Directorio en su calidad de asociados, puesto que fueron elegidos de forma democrática hasta el 24 de marzo de 2020, fecha en la cual tenían la obligación de posesionar a un nuevo comité electoral para que pueda supervisar, llamar a elecciones y posesionar a un nuevo Directorio.
Fue removido ilegalmente del cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., junto con todo su Directorio, sin que concurra alguna de las causales de remoción previstas en la Ley General de Cooperativas y en el Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, como una denuncia ante el Tribunal de Honor por acciones contrarias a los valores y a los principios del cooperativismo o haber causado daño económico, y previo proceso sumario por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, por dos terceras partes de los votos de los asociados presentes convocados para tal objeto; acto ilegal que demuestra que fueron sancionados sin derecho a la defensa.
Después de la ilegal remoción de su cargo por parte de Ronald Julio García Gutiérrez en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L.; Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., posesionó a las tres personas antes mencionadas como miembros del Comité de Administración -transitorio- de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., incurriendo en usurpación de funciones, porque solo el Comité Electoral puede dar posesión a un “directorio”. Asimismo, Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, por medio de la Resolución Administrativa Particular 51/2019 de 26 de septiembre, igualmente incurrió en usurpación de funciones, puesto que solo la Asamblea de Asociados puede otorgar competencias de administración y representación de un “directorio” que cumplió el acto eleccionario en mérito a la Ley General de Cooperativas y al Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa.
De lo expuesto, se advierte que las personas ahora accionadas al realizar abuso y usurpación de funciones, vulneraron el derecho al debido proceso; además, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica al ignorar las normas de la Ley General de Cooperativas y su Estatuto Orgánico que regulan el procedimiento para la remoción de autoridades.
De acuerdo a lo establecido por la SCP 0688/2019-S4 de 28 de agosto, que hace un análisis sobre la subsidiariedad en el tema de las impugnaciones dentro de las asambleas de las cooperativas, se tiene que en el presente caso no es posible activar la vía administrativa, puesto que el acto se realizó en una asamblea de socios de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., siendo la CONCOBOL R.L., la institución máxima del cooperativismo que posesionó al “Directorio transitorio” ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- DENEGAR