SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
i)
Ronald Julio García Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) El accionante impugna la Resolución Administrativa Particular 51/2019, emitida por la máxima autoridad de la AFCOOP, que supuestamente restringió su derecho al debido proceso, por cuanto considera que la suspensión del Directorio de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., no cumplió con los procedimientos administrativos establecidos en la ley; sin embargo, los arts. 51 y 77 de la LGC facultan a la AFCOOP para intervenir en las cooperativas, cuando no existe gobernabilidad; ii) En la Asamblea General Ordinaria de 7 de septiembre de 2019, se determinó a través de la voluntad de todos los cooperativistas, dejar sin efecto temporalmente el Directorio que presidía la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., para poner a una Comisión de Administración porque no había gobernabilidad, sino un descontrol que ponía en riesgo la credibilidad de esa institución frente a la sociedad. De conformidad con lo establecido por el art. 77 de la LGC y de los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa Particular 51/2019, se determinó intervenir la citada Cooperativa y transitoriamente instaurar un Comité interino de administración; iii) No se nombró ni posesionó en ningún momento a un nuevo Directorio, sino se nombró de forma temporal a una Comisión hasta que los problemas y conflictos sociales al interior de la Cooperativa sean resueltos; iv) La voluntad de la Asamblea General Ordinaria es magna y lo que se resuelva en ella es de cumplimiento obligatorio para todos los asociados; v) En su condición de Presidente del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., a solicitud de los mismos socios de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., llamó a una Asamblea “extraordinaria” y en ella se estableció intervenir esa Cooperativa; por lo que carece de legitimación pasiva, puesto que su persona no dispuso la suspensión del accionante, sino la Asamblea General Ordinaria; vi) La Resolución Administrativa Particular 51/2019 señala que se somete a lo establecido por el art. 5 de la Ley “341”, que determina que los órganos administrativos tendrán competencia para emitir resoluciones administrativas y de esa manera continuar con el procedimiento administrativo. El accionante no agotó la vía administrativa, al no cumplir con ese procedimiento que rige la Ley General de Cooperativas -para impugnar- una resolución que afecta a las partes, incurriendo en la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no agotar la instancia administrativa; asimismo, incurrió en -incumplimiento- del principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del mismo Código; y, vii) El accionante solicita que se anulen los actos realizados por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; empero, la Ley General de Cooperativas es clara al señalar que los actos de nulidad o anulabilidad solo se pueden efectuar en el -marco del- procedimiento administrativo. Si el accionante pretende con la interposición de esta acción tutelar la nulidad de esos actos, debió agotar la vía administrativa ante la máxima autoridad que emitió esa resolución administrativa e impugnar en la forma que considere pertinente, puesto que la jurisdicción constitucional no puede anular actos administrativos. Por lo señalado, solicitó se declare improcedente la presente acción de defensa por el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en el fondo se deniegue la tutela solicitada.
Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP -notificado por medio de Cristian Montaño Rueda- y Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones por medios telemáticos cursantes de fs. 160 a 161.
Juan Vera Díaz, ex Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., en audiencia, a través de su abogado, señaló que: i) El acta de posesión fue enviada a la AFCOOP, entidad que conforme a lo establecido por el art. 108 de la LGC, cuenta con atribuciones para emitir resoluciones regulatorias e inscribir la renovación de los nuevos directorios, así como de los Comités; ii) La Resolución Administrativa Particular 51/2019 pronunciada por la AFCOOP, se notificó a todos los socios de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L. El accionante no hizo uso de su derecho a objetar e impugnar esa Resolución, tal cual lo determina la amplia jurisprudencia constitucional, puesto que si hacía prevalecer ese derecho en la instancia administrativa, la AFCOOP podía resolver los problemas y todo lo que ahora reclama. La AFCOOP y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tienen conocimiento ni tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el reclamo del accionante, por lo que al no agotar las instancias administrativas en el ámbito del cooperativismo, el accionante incurrió en causal de improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad; iii) El accionante interpuso la presente acción de defensa a título personal; sin embargo, en su petitorio solicita la restitución de todo el Directorio de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., sin adjuntar el poder notariado exigido por el art. 129.I de la CPE, de los demás miembros del Directorio -que fue removido-, algunos de los cuales recién se enteraron de su intención al ser notificados como terceros interesados, situación que impide analizar la problemática de fondo; iv) El primer Comité Administrativo -transitorio- fue posesionado por Edgar Bautista Mamani, en su condición de máxima autoridad de la CONCOBOL R.L. Pasados los noventa días, se convocó nuevamente a una Asamblea por parte de la FEDECTRANS R.L., en la que se decidió renovar a ese primer “Directorio” -entiéndase Comité Administrativo transitorio- que cumplió los noventa días, a excepción de Brigitte Balderas Cortez, que fue ratificada como representante de la Línea de Trufis 1, cambiando a los representantes de las Líneas 7 y 82 de micros. En esa Asamblea, ante la ingobernabilidad y al no cumplir ese primer Comité Administrativo -transitorio- con la misión y las funciones otorgadas por la AFCOOP mediante Resolución Administrativa Particular 51/2019, puesto que ese tenía que llamar a elecciones dentro de noventa días; se determinó su remisión ante el Tribunal de Honor por incumplimiento de deberes; y, v) La Asamblea General Ordinaria de 7 de septiembre de 2019, fue instalada en presencia de las autoridades del sistema cooperativo hoy accionados, así como de Orlando López Vera, en representación de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte. La FEDECTRANS R.L., al no resolver los problemas internos de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., pasaron a tutela de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte, cuya máxima autoridad -Orlando López Vera- se encontraba en dicha Asamblea; empero, no se lo consigna como tercero interesado en la presente acción tutelar, privándolo de su derecho a la defensa y provocándole indefensión absoluta. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa y de acuerdo al petitorio conjunto realizado en el mismo, el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, una secuencia de hechos relacionados y vinculados entre sí y que emanaron de la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Transporte 25 de enero R.L., realizada el 7 septiembre de 2019. En ese sentido: i) Cuestiona inicialmente la remoción de sus funciones como Vicepresidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa y de los demás miembros de la Directiva de esa institución, que derivó en la elección de un Comité de Administración conformado por tres socios para que se hagan cargo de la administración transitoria de esa Cooperativa; ii) Así también, pide la nulidad del Acta de Posesión de 7 de septiembre de 2019, mediante la cual el Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., posesionó a los tres miembros del Comité Administrativo -transitorio- por el lapso de noventa días, -a quienes en su memorial de demanda tutelar los identifica como Directorio transitorio-; iii) Además, pide se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Particular 51/2019, emitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, por la cual se autorizó de manera excepcional a los señalados miembros del Comité de Administración, ejercer la representación y administración de la Cooperativa; y, iv) Finalmente, solicita se anulen todos los actos realizados desde el 7 de septiembre de 2019 y se restaure al Directorio del que formaba parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- DENEGAR