SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
concedió provisionalmente
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 079/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 79 a 81 vta., concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el demandado dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 041/2020 en los términos en los que fue emitida. Esta decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No opera la teoría del hecho superado, por cuando el Memorándum CITE ARSR-617/2020 fue emitido después de haberse interpuesto la acción de defensa, no existiendo, además, constancia de su notificación al accionante, para reponer así sus derechos laborales; 2) De antecedentes se hace evidente que la referida Conminatoria de Reincorporación fue notificada al Administrador Regional de la CPS el 31 de agosto de 2020, sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma hasta la emisión del indicado memorándum de reincorporación, del cual no se acreditó su notificación; y, 3) En cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a un juicio público, dichos extremos deben ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse
- III.2.
- REVOCAR