SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Alfredo Oña Cuéllar, Administrador Regional de la CPS, a través del memorial de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 68 a 70 vta., y en audiencia, señaló que su persona asumió en dicho cargo recién en septiembre del mismo año, y que toda la documentación referente a la solicitud de reincorporación del accionante, fue manejada por su antecesor Wilbert Saavedra Cabezas y el abogado Walter Vedia Cárdenas; periodo en el que se presentó un recurso de revocatoria que desde luego no suspende la ejecución de la conminatoria emitida a favor del impetrante de tutela, la misma que fue injustamente incumplida, generando daño patrimonial a la entidad que representa.
En ese orden, hace conocer que su persona emitió el Memorándum CITE ARSR-617/2020 de 6 de octubre, por el cual dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 041/2020, en tanto y en cuanto, se interpongan los recursos que la ley les franquea en la vía correspondiente; decisión que fue notificada vía telefónica al accionante, al no poder ser ubicado personalmente. Motivo por el cual alegó, que operó la sustracción de materia en la presente causa, correspondiendo se deniegue la tutela, al haber cesado los actos reclamados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse
- III.2.
- REVOCAR