SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la prensa escrita, tomó conocimiento que la CPS requería personal para el área de contrataciones y archivo; por lo que presentó su documentación y se sometió al examen de evaluación, siendo comunicado tras dicho procedimiento, que fue ganador del proceso de entre otros ochenta postulantes; por lo que se le designó en el cargo de Responsable de contrataciones y archivos, a través del Memorándum ARSR-010/20 de 7 de enero de 2020.
Sin embargo, el 3 de abril del mismo año, fue insistentemente buscado para ser notificado con el memorándum Cite ARSR-402/20, por el que se disponía su despido por no haber superado el periodo de prueba en sus funciones tras una supuesta evaluación, de la que nunca tuvo conocimiento y en la que no participó su inmediato superior.
Ante aquello, solicitó al entonces administrador Regional de la CPS, se le otorgue una copia del documento de evaluación, la misma que fue negada con el írrito argumento de que no correspondía de que ésta sea de su conocimiento. Denotando con ello, que la autoridad demandada, desconoció las estipulaciones de la Ley General del Trabajo respecto a la condición de trabajador permanente que ostenta el accionante, pues su ingreso a la CPS fue producto de un proceso de inducción y reclutamiento de personal, habiéndose realizado un concurso de méritos, que una vez vencido, ameritó que se le asignara un ítem de planta, con un contrato de carácter indefinido.
Por lo mismo, al gozar de continuidad y de estabilidad laboral, que impedían su remoción por decisión unilateral y discrecional de la autoridad demandada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, fijándose una audiencia de conciliación para el 16 de julio de 2020, en la cual, recién se le hizo conocer el Formulario de Evaluación F 1040-014B, que hubiera emergido de un proceso de evaluación de su desempeño, del que nunca tuvo conocimiento. Asimismo, en esa oportunidad, requirió la respuesta a su nota de 8 de abril del mismo año, dándosele por respuesta, que “ello no correspondía” (sic).
En el mismo acto conciliatorio, se entregó copia de la Ley 1309, que obliga la protección de la estabilidad laboral durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después; no obstante, el Asesor Legal de la CPS, se limitó a indicar que dicha norma no se aplica en la institución que representa.
Como consecuencia de lo referido, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 041/2020 de 31 de agosto, la misma que una vez puesta a conocimiento de la CPS y de forma personal al entonces Administrador Regional de dicha Institución, no es cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues la indicada autoridad se limitó a decir que aquello le correspondía ser decidido al “abogado”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse
- III.2.
- REVOCAR