SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3

Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35415-2020-71-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 42 de 12 de junio de 2020, cursante de fs. 311 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Luis Egüez Montero contra Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i.; Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz; Marlene Ardaya Vásquez, ex Presidenta Ejecutiva a.i.; y, Willan Elvio Castillo Morales, ex Gerente Regional Santa Cruz, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 264 a 279, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2019, fue designado en comisión para prestar funciones en la Unidad de Control Operativo e Investigación siendo destinado a los puestos de control ubicados en Abapo, Pailón y Yacuses de acuerdo al rol de turnos establecido; posteriormente, el 9 de mayo de ese mismo año hizo conocer a Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que mediante orden judicial se lo declaró tutor interino de su hermana Yesica Evelin Egüez Montero, adjuntándose una copia legalizada del Carnet de Discapacidad que acreditaba su “…discapacidad intelectual del 54 %...” (sic), catalogada como grave; sin embargo, el 1 de julio del citado año, a través del Memorándum 1697/2019 se dispuso su retiro alegando que tuviera carácter provisional su designación, a partir del 26 de agosto de ese mismo año hasta que cumpla con las vacaciones pendientes; ante lo cual mediante nota de 10 de julio del referido año, realizó la representación contra el mismo, haciendo constar su inamovilidad laboral por ser funcionario que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, siendo respondida a través de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 de 23 de agosto, en la cual le informan que no podría beneficiarse de la inamovilidad laboral bajo el argumento de que no habría acreditado su condición de tutor legal de una menor de dieciocho años, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que, no correspondería atender su requerimiento; así a efecto de que se reconsidere la determinación infundada por la ANB presentó una nueva nota, mereciendo respuesta luego de cincuenta y ocho días, mediante nota AN-PREDC-C-2930/2019 de 15 de octubre, desconociendo nuevamente su derecho al trabajo y a una vida digna de su hermana al señalar que respecto a la presentación del Certificado 951 de 26 de julio de 2019, documento con el cual se pretende beneficiar de la inamovilidad laboral por estar a cargo de una persona con discapacidad, aclaró que la administración pública estaría sometida al cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad, reiterando que no habría acreditado su condición de Tutor legal ni presentado declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; por lo que, al no existir la documentación pertinente requerida conforme a la normativa vigente para el caso, no correspondería realizar mayores consideraciones respecto a su pretensión.  

Asimismo, indicó que se le inició de oficio proceso administrativo interno a través del cual se lo sancionó con la destitución, queriendo respaldar el retiro injustificado que efectuó la ANB, así el 24 de julio de 2019, se elaboró Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019, supuestamente al no haber cumplido con lo instruido por la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Santa Cruz, respecto a la obligación de desempacar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el sistema “ANB MOVIL”, de todos los medios de transporte que trasladen mercadería, incurriendo igualmente en la prohibición de usar celulares particulares audífonos, tablet, televisores portátiles y otros, infringiendo sus funciones y obligaciones vulnerando de esa manera los arts. 40 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000; 9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de ANB, el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduanera, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanera, inc. b), el numeral 4. Procedimiento para realizar controles en Punto de Inspección Aduanero; inc. c), conexos a la Resolución Administrativa (RA) RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos Correspondiente al ITEM 1519 de Técnico Aduanero I; y, numeral 2.2 referida a funciones principales, incs. j) y n); emitiéndose dentro de dicho proceso la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, que resolvió estableciendo en su contra responsabilidad administrativa, calificando la contravención como grave, imponiéndole la sanción de destitución; determinación ilegal que el 11 de septiembre de 2019 fue cuestionada a través del recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, que confirmó totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019; contra la cual el 26 de septiembre de 2019 interpuso recurso jerárquico, emitiéndose al efecto la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020, confirmando totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución
AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB que establecieron la responsabilidad administrativa en su contra.

En cuanto a la inamovilidad laboral que le asiste por tener a su cargo a su hermana con discapacidad, no se tomó en cuenta que ante la ANB se presentaron los documentos suficientes para demostrar el grado de discapacidad que tiene su hermana Yessica Evelin Egüez Montero; toda vez que, mediante el Carnet de Discapacidad 07-19930811YEM de 16 de agosto de 2019, que señala como tipo de discapacidad mental o psíquica una deficiencia psicológica con un porcentaje del 54%, con fecha de vencimiento al 16 de agosto de 2022, indicando dicho documento en el reverso que en caso de emergencia se comuniquen con su persona; asimismo se emitió certificación por parte del Servicio Departamental de Salud (SEDES) a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad que establece que la nombrada presenta una deficiencia mental secundaria a esquizofrenia Paranoide F20.0 que condiciona un 54% de discapacidad, catalogada como grave; antecedentes que no fueron considerados de manera alguna por las autoridades accionadas.

Finalmente en cuanto al proceso sumario interno con destitución manifestó que las pruebas presentadas, en ninguna de las instancias fueron correctamente valoradas, desconociendo y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no se señaló cuáles no fueron recibidas o no fueron producidas o compulsadas, limitándose la ANB a señalar que no corresponde la valoración de ninguna de las pruebas aportadas desconociéndolas en su totalidad, se realizó a su conveniencia un análisis de la norma vigente desconociendo por completo el manejo e importancia de estas dentro de las actividades y controles de la ANB, siendo arbitrario escudándose en formalidades del procedimiento, imperando dentro de toda su resolución el formalismo de la normativa, tratando de adecuarse a la verdad material por el uso de imágenes obtenidas de las grabaciones en puestos de control, sin considerar en ningún momento todos los motivos por los cuales el accionar en el momento del control se adecuaba a lo que establece el Decreto Supremo que está sobre un procedimiento; por otro lado, mediante Resolución RA-PE 03-005-20, se presentó el recurso jerárquico el 26 de septiembre de 2019, emitiendo auto administrativo aceptando la interposición; empero, luego de casi tres meses proceden a realizar la radicatoria AN-PREDC-P 01/2020 de 2 de enero, la cual fue notificada en Secretaría el 6 de ese mismo mes y año, y seguidamente emiten la Resolución RA-PE 03-005-20; por lo que, tomando en cuenta que de acuerdo a la radicatoria el proceso será en base al DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, estableciéndose en el art. 27 que en los recursos de revocatoria y jerárquico sólo podrán aportarse documentos nuevos en calidad de prueba, su ofrecimiento y recepción debe hacerse necesariamente dentro de los cinco días hábiles computables desde su presentación; es decir, que desde su notificación en Secretaría el 9 de enero de 2020, contaba con el plazo de cinco días para aportar nuevas pruebas; empero, misteriosamente la Resolución RA-PE 03-005-20, es decir que desde esa fecha sólo pasaron exactamente tres días, desconociendo la ANB dicho procedimiento; y finalmente las notificaciones de la Radicatoria del proceso y la Resolución RA-PE 03-005-20, fueron efectuadas en Secretaría, cuando conforme a lo establecido en el expediente y durante todos lo procesos se realizaron Órdenes Instruidas para la notificación personal, al contar con domicilio procesal y domicilio conocido donde se debió practicar la notificación personal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a la defensa, al debido proceso, los principios a la “seguridad jurídica” e igualdad; citando al efecto los arts. 9.5, 14.I y III, 18.I y II, 19.I, 46.I.1 y 2; 49.III, 70, 115.I, 116.I, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga su reincorporación a su fuente laboral como funcionario público de la ANB; toda vez que, tiene a su cargo una persona con discapacidad grave, dejando sin efecto el Memorándum 1697/2019; b) Se deje sin efecto la Resolución RA-PE 03-005-20 y todo el proceso sustanciado en su contra, por tratarse el mismo de un proceso viciado y donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, por ser éstos contradictorios a la Ley, además de atentar y afectar los derechos de una persona con discapacidad; y, c) Se le restituyan los sueldos devengados desde el mes de septiembre de la gestión 2019 hasta el momento de la restitución a su fuente laboral, además de todos los gastos y costas procesales, más honorarios profesionales en los que se incurrieron durante la gestión de ese proceso.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 12 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 303 a 310 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. y Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz, ambos de la ANB, a través de su representante legal Jessica Villarroel Sosa, en audiencia virtual manifestaron que: 1) Existen dos vías las cuales el impetrante de tutela usó para interponer esta acción tutelar, una de ellas es el “proceso de retiro” de la ANB y el segundo el proceso administrativo que fue iniciado de manera posterior a que el nombrado fuera retirado de la entidad; 2) En cuanto al retiro, el 9 de mayo de 2019, el peticionante de tutela a efecto de ser beneficiado con la inamovilidad laboral en razón a que tiene una hermana con discapacidad, presentó una carta adjuntando documentación consistente en el carnet de discapacidad en copia legalizada y un decreto del “…Juzgado 6º de Familia de Santa Cruz…” (sic), ante lo cual la ANB le respondió con la Nota “173/2019” señalando que para ser sujeto de dicho beneficio, tenía que cumplir con ciertos requisitos que exige la ley y aperturó un plazo para que los pueda presentar, todo ello antes de que sea destituido; por lo que, en ningún momento se le negó la posibilidad de que sea sujeto de ese beneficio; sin embargo, vuelve a presentar otra nota indicando que solamente tiene esos documentos y adjunta una fotocopia del SEDES que es un certificado de discapacidad, por ende el 1 de julio de 2019, la Presidenta de la ANB emitió el Memorándum 1697/2019, señalando que fue retirado de acuerdo al “art. 39 inc. d)” (sic) al ser funcionario interino y la Resolución de Directorio “02020/2013” referido al Reglamento Interno al no ser una persona que entró como institucionalizado; en ese sentido el memorándum fue emitido antes de que pueda presentar alguna documentación que acredite que el funcionario tiene una persona a su cargo con discapacidad; 3) El DS 29608 que modifica el DS 27477 dispone que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores y en el caso no se ha demostrado que el accionante fuera tutor legal de su hermana, la norma dice a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad que sólo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, y a la fecha la hermana del impetrante de tutela tiene veintisiete años, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente emitida por el Ministerio de Salud y Deportes conforme al DS 28531, no pudiendo confundirse la declaratoria de tutor interino con el tutor permanente; por lo que, conforme al art. 75 del “Código de Familia”, no es válido, al no haberse demostrado además el grado de discapacidad; 4) Una de las causales por las que se destituyó al peticionante de tutela fue también porque contaba con seis procesos administrativos que demuestran la negligencia en las acciones y funciones que el desempeñaba como Técnico Aduanero I en la ANB regional Santa Cruz; 5) En cuanto al tema administrativo se menciona una serie de hechos que son netamente aduaneros; por lo que, no existe un nexo de causalidad ni se cumplen con los requisitos para que pueda considerarse la presente acción tutelar como una medida excepcional, además se mencionaron procedimientos netamente administrativos por lo cual no corresponde entrar al fondo en temas aduaneros, más aún si en las resoluciones que se invocan como vulneradas fueron claramente desvirtuados todos los derechos invocados; 6) En cuanto a las notificaciones que se hicieron del Auto de Radicatoria 01020/2020 y que considera vulnerador del debido proceso, a la defensa y demás derechos constitucionales, cabe resaltar que el art. 33.3 de la LPA, de manera expresa señala que las notificaciones se realizaran dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el acto fue notificado y deberá contener el texto íntegro del mismo, hecho que se realizó y el aduce que le vulneraron el plazo para que pueda presentar la prueba cuando interpuso el recurso jerárquico dentro de los cinco días que tenía para presentar y ocho para que la ANB emita la resolución que resuelve el jerárquico, lo cual pudo ser reclamado sin embargo no se realizó ninguna representación consintiendo el acto reclamado; y, 7) No se señaló que exista alguna prueba que no haya sido valorada o que tuviera que haber sido presentada, se cuenta con toda la documentación de los seis procesos que dieron lugar a la destitución del funcionario, así como las resoluciones motivadas que fueron notificadas en forma legal y que resolvieron todos y cada uno de los derechos que fueron invocados por el nombrado y que demuestran que la ANB en ningún momento vulneró derecho alguno, más al contrario se le notificó con notas que requerían los documentos necesarios a efecto de poder beneficiarse de la inamovilidad y por voluntad propia decidió no presentar porque tampoco tenía la documentación, debiendo en consecuencia denegarse la tutela.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42 de 12 de junio de 2020, cursante de fs. 311 a 319 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Se encuentra superado el presunto agravio de haber aplicado o no la inamovilidad al haberse establecido un proceso administrativo cuyo resultado fue la destitución, resultando irrelevante que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar si el hoy accionante es tutor o no; ii) En cuanto a la ausencia de valoración de la prueba, tanto de la verificación del memorial de la demanda constitucional como de lo fundado en audiencia, no se advierte que la parte impetrante de tutela hubiera precisado a qué prueba refiere la omisión de su valoración, no se ha considerado una prueba en particular; por lo que, dicho aspecto no puede ser analizado; y, iii) Sobre la errónea interpretación de la normativa ordinaria en la acción de amparo constitucional igualmente no se explicó cuál fue la “regla de interpretación o de valoración que ha sido omitida por el intérprete con aquella interpretación” (sic); y si bien se ha señalado cuales son los derechos que considera lesionados adecuándose la acción tutelar al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación respecto a la resolución que resuelve el recurso jerárquico, empero no se ha establecido el nexo de causalidad entre el agravio, la presunta interpretación errónea en la que incurrió la autoridad accionada, cuál el derecho que agravia y de qué manera se debió haber interpretado para no incurrir en aquel agravio, lo que la doctrina llama nexo de causalidad; en ese contexto aún cuando se tuviere la intención de realizar la verificación, le es jurisprudencialmente imposible, al no contar con la facultad extraordinaria aperturada, por no cumplirse con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional.  

II. CONCLUSIONES 

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 16 de abril de 2019, la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, nombró como tutor interino de Yessica Evelin Egüez Montero a Héctor Luis Egüez Montero, debiendo presentar el debido juramento de Ley tomando conocimiento de sus obligaciones inherentes al nombramiento; ordenándose  igualmente que de conformidad con el art. 59 de la Ley 603 se oficie al “SEDEPOS” dependiente de la Gobernación a efecto de que se realice un informe psico-social de Yessica Evelin Egüez Montero, así como ordenó que el “DIPEDI” dependiente de la Gobernación, informe si la nombrada se encuentra registrada y si tiene carnet de persona con discapacidad (fs. 5).

II.2. Cursa Memorándum 1697/2019 de 1 de julio, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través del cual se comunicó al accionante, que de conformidad con el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), se dispuso su retiro de dicha entidad en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 27 de agosto de 2019 (fs. 8).

II.3.  Por nota de 8 de julio de 2019, el impetrante de tutela representó el Memorándum 1697/2019, haciendo constar que no se habría tomado en cuenta la inamovilidad laboral con la que cuenta al haber sido nombrado tutor interino de su hermana mediante Decreto Judicial de 16 de abril de similar año por el Juez Público de Familia Sexto de Santa Cruz (fs. 9 a 12).  

 

II.4. La ANB a través de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 de 23 de agosto, dio respuesta a la nota del peticionante de tutela de 8 de julio del mismo año, indicando que el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, las personas con discapacidad que presten servicios a los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
(fs. 14 a 15).   

II.5. Por nota de 25 de septiembre de 2019, el accionante solicitó a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB reconsidere el contenido de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 (fs. 16 a 20); la cual mereció pronunciamiento por parte de la ANB mediante nota AN-PREDC-C-2930/2019 de 15 de octubre, a través de la cual la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, entre otros aspectos, manifestó que la pretensión que se reconsidere la Nota AN-PREDC-C-2453/2019 en base a normativa que sufrió modificaciones; por lo que, no correspondía atender dicha pretensión (fs. 22 y 24).

II.6. A través de Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019 de 24 de julio, la Sumariante de la ANB resolvió iniciar de oficio proceso administrativo contra el impetrante de tutela, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, respecto a su obligación de desencarpar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el Sistema “ANB MOVIL” de todos los medios de transporte que trasladen mercadería, asimismo también posiblemente habría incurrido en la prohibición de usar celulares particulares y otros que se constituyen en distracción durante el control, razones por las cuales probablemente habría infringido sus funciones y obligaciones vulnerando los arts. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000;  9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la ANB aprobado mediante Resolución de Directorio 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana, incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanero, inc. b), finalmente el numeral 4. Procedimiento para Realizar los Controles de Punto de Inspección Aduanero, inc. c), conexo a la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos correspondiente al ITEM 1519 de Técnico Aduanero I, numeral 2.2.- Funciones Principales, el inc. j) y el inc. n); abriendo un periodo de prueba de diez días hábiles computables a partir de la fecha de la legal notificación con el Auto Inicial de Proceso Interno, entre otros (fs. 88 a 93).  

II.7. Por Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, la Sumariante de la ANB resolvió, entre otros, establecer responsabilidad administrativa en contra del peticionante de tutela, Técnico Aduanero I, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, calificando la contravención en la que incurrió como grave, imponiéndole la sanción de destitución (fs. 159 a 169).

II.8. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, el accionante, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 (fs. 178 a 183 vta.).

II.9. A través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, la sumariante de la ANB confirmó totalmente la Resolución Final que estableció responsabilidad administrativa en contra del impetrante de tutela, Técnico Aduanero I, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación dependiente de la Gerencia Regional de Santa Cruz (fs. 250 a 256).

II.10. Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 (fs. 202 a 210  vta.).

II.11. Mediante Resolución RA-PE-03-005-20 de 9 de enero de 2020, la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, resolvió confirmar totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución Final de Proceso Interno AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB, que establecieron responsabilidad administrativa en contra del ahora accionante (fs. 222 a 229).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a la defensa, al debido proceso, los principios a la “seguridad jurídica” e igualdad, señalando que: a) Pese a que hizo conocer a RR.HH. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que por orden judicial fue declarado tutor interino de su hermana adjuntando una copia legalizada del Carnet correspondiente que acreditaba la discapacidad intelectual del 54 % catalogada como grave, el 1 de julio de 2019, por Memorándum 1697/2019 de 1 de julio se dispuso su retiro alegando que tuviera su designación carácter provisional, y no obstante que dicha decisión fue cuestionada haciendo constar su inamovilidad laboral por ese motivo, le respondieron mediante notas alegando que no habría acreditado su condición de tutor legal de una menor de dieciocho años, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que, no correspondería atender su requerimiento; y, b) Dentro del proceso administrativo interno que fue iniciado luego de haber sido retirado, que concluyó en todas sus fases con la sanción máxima de destitución, no se consideró toda la prueba presentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, indico que: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

           Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: “c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

           d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

 

           Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

           a)   A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c)   A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d)   A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.

Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: `en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el
art. 41 de dicho Estatuto’
.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’».

Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, indicó que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución…”.

           Por su parte, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, expresó que: “…el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.

           Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.

           Asimismo, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, respecto a la doble dimensión del principio de inmediatez, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (el resaltado fue añadido).

III.3. De la valoración de la prueba

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La
SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

           Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional».

III.4. Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad señalando que: 1) Hizo conocer de manera oportuna a la entidad ahora accionada sobre la declaratoria judicial de declaratoria de tutor interino de su hermana, adjuntando una copia legalizada del Carnet mediante la cual se acreditaba su discapacidad intelectual del 54%, clasificada como grave; sin embargo, se dispuso su retiro bajo el criterio de que su designación como Técnico Aduanero I, dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, tendría carácter provisional y pese a que realizó las correspondientes representaciones, le respondieron en dos oportunidades que no habría cumplido con los requisitos para poder beneficiarse de la inamovilidad laboral; y, 2) Luego de que fue retirado, se le inició proceso administrativo interno que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico que confirmó la sanción máxima de destitución, no habiéndose considerado en ninguna de ellas las pruebas presentadas.

           En base a los supuestos actos ilegales descritos precedentemente, el accionante pretende como tutela que se disponga su reincorporación a su fuente laboral como funcionario público de la ANB, alegando que tiene a su cargo una persona con discapacidad grave, así como se dejen sin efecto el Memorándum 1697/2019 de 1 de julio y la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020 y todo el proceso sustanciado en su contra, por tratarse el mismo de un proceso viciado y donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, además de atentar y afectar los derechos de una persona con discapacidad; y, que se le restituyan los sueldos devengados desde el mes de septiembre de la gestión 2019 hasta el momento de la restitución a su fuente laboral, además de todos los gastos y costas procesales, más honorarios profesionales en los que se incurrieron durante la gestión de ese proceso.

           En ese contexto, existen dos supuestos actos ilegales, el primero relacionado con el retiro del cual fue objeto no obstante haber anunciado tener bajo su cargo una persona con discapacidad y el segundo, el proceso administrativo interno que estableció responsabilidad administrativa disponiendo la destitución del impetrante de tutela; por lo que, corresponde realizar el análisis a partir de esos dos escenarios.

III.4.1. Con relación al retiro a través de Memorándum 1697/2019 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través del Memorándum 1697/2019, la ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, ahora accionada, hizo conocer al peticionante de tutela que de conformidad con el art. 39 inc. d) de la LGA, se procedía a su retiro en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 27 de agosto de 2019; constando al pie de dicho documento el sello y la fecha “03-07-19”, dando a entender que el accionante tuvo conocimiento de esa decisión en esa fecha; situación que mereció que a través de la nota de 8 de julio de 2019, el impetrante de tutela representara dicho Memorándum 1697/2019, haciendo constar que no se habría tomado en cuenta la inamovilidad laboral al haber sido nombrado tutor interino de su hermana, mediante Decreto Judicial de 16 de abril de similar año por el Juez Público de Familia Sexto de Santa Cruz, la cual habría sido valorada y calificada por el Programa de Discapacidad del DIPEDIS SEDES-SANTA CRUZ el 16 de agosto de 2018, concluyendo que la nombrada contaría con una discapacidad mental de 54%; asimismo, el Ministerio de Salud y Deportes otorgó el Carnet de Persona con Discapacidad 07-1993081YEM en la misma fecha señalada con vigencia al 16 de agosto de 2022; indicando igualmente que mientras dure el proceso de interdicción se le nombró tutor interino, situación que habría sido reiterado mediante nota de 9 de mayo de 2019 y se hizo conocer al departamento de RR.HH. de la ANB conforme al DS 3437; ante lo cual la ANB a través de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 de 23 de agosto dio respuesta a dicha representación, indicando que conforme el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, las personas con discapacidad que presten servicios a los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley, inamovilidad que beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que debe ser debidamente acreditada, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo con el DS 28521; asimismo, indicó que de acuerdo al art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, Ley General para Personas con Discapacidad, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; señalando en base a dicha normativa que no podría beneficiarse con la inamovilidad laboral, indicando que no habría acreditado su condición de tutor legal de un menor de dieciocho años, ni tampoco se presentó la declaratoria de invalidez permanente, por lo que no correspondería acceder a su requerimiento; añadiendo aclaró que la desvinculación del accionante se efectuó de conformidad al inc. d) del art. 39 de la LGA que establece que es atribución de la Presidenta Ejecutiva, entre otras, disponer la desvinculación del personal, concordante con el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la ANB, referido al retiro sin proceso interno, que establece que es decisión de la Presidencia Ejecutiva respecto al personal provisional o de libre nombramiento, y siendo que la designación en la ANB fue en calidad de funcionario interino y de carácter provisional, aclaró que la desvinculación se encontraría enmarcada en la normativa legal vigente.

Posteriormente, el peticionante de tutela el 25 de septiembre de 2019, solicitó a la Presidenta Ejecutiva de la ANB reconsidere el contenido de la nota AN-PREDC-C-2453/2019; mereciendo dicha solicitud pronunciamiento por parte de la ANB mediante nota
AN-PREDC-C-2930/2019 de 15 de octubre, a través de la cual la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, entre otros aspectos, manifestó que la pretensión que se reconsidere la Nota AN-PREDC-C-2453/2019 en base a normativa que sufrió modificaciones, no correspondería atender dicha pretensión; de la misma manera manifestó que respecto a la presentación del Certificado 000951 de 26 de julio de 2019, documento con el cual pretendería beneficiarse de la inamovilidad por estar a cargo de una personas con discapacidad, aclaró que la administración pública se encuentra sometida la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto al principio de sometimiento pleno a la Ley y el principio de legalidad, reiterando que no habría acreditado su condición de tutor legal, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, por lo que al no existir documentación pertinente requerida conforme a la normativa vigente no correspondería realizar mayores consideraciones respecto a su pretensión.

Al respecto es pertinente señalar que la nota de representación de 8 de julio de 2019 y la de reconsideración a la nota PREDC-C-2453/2019, no constituyen medios idóneos para la interrupción del plazo previsto por el principio de inmediatez; ya que, si bien en éstas solicitó se deje sin efecto el memorándum de retiro por gozar de inamovilidad laboral al tener bajo su cargo una persona con discapacidad; sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al ser considerado funcionario provisorio dentro la entidad donde cumplía las funciones, no tenía medios de impugnación respecto a la determinación de retiro por parte del empleador de removerle de su puesto de trabajo como ocurre con los funcionarios de carrera; consecuentemente, la formulación de la presente acción de defensa denunciando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, correspondía ser presentada dentro de los seis meses computables a partir de la notificación con el Memorándum 1697/2019, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través del cual se le comunicó que se dispuso su retiro de dicha entidad en virtud al carácter provisional de su designación; vale decir, el 3 de julio de 2019; toda vez que, fue desde esa fecha que empezó a correr el plazo de los seis meses y concluyó el 3 de enero de 2020; sin embargo, se observa que la presente acción de defensa fue presentada el 5 de marzo del mismo año, más de ocho meses de haber tenido conocimiento del acto ilegal relacionado al retiro, es decir que acudió ante la justicia constitucional luego de vencido el término previsto por el texto constitucional y la normativa legal pertinente para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando ante la inexistencia de medios específicos de impugnación o de reclamo se encontraba habilitado para interponer directamente la acción de amparo constitucional, máxime si el cómputo del plazo de los seis meses no se detiene con la presentación de notas pidiendo se respeten sus derechos y garantías constitucionales, en consideración a que las mismas no constituyen medios idóneos para la interrupción del plazo de inmediatez, dada la condición de provisionalidad del cargo que ejercía en la ANB y que le impide poder cuestionar a través de medios de impugnación su desvinculación; en ese sentido corresponde denegar la tutela solicita relacionada al retiro del ahora accionante. 

           III.4.2. En cuanto al proceso Sumario Interno

Conforme se señaló en la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que se emitió el 24 de julio de 2019, Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019, a través del cual se dispuso iniciar de oficio proceso administrativo contra el impetrante de tutela, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, respecto a su obligación de desencarpar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el Sistema ANB MOVIL de todos los medios de transporte que trasladen mercadería; asimismo, también posiblemente habría incurrido en la prohibición de usar celulares particulares y otros que se constituyen en distracción durante el control, razones por las cuales probablemente habría infringido sus funciones y obligaciones vulnerando los arts. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000;  9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la ANB aprobado mediante Resolución de Directorio 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013 el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana, incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanero, inc. b), finalmente el numeral 4. Procedimiento Para Realizar los Controles de Punto de Inspección Aduanero, inc. c), conexo a la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos correspondiente al ITEM 1519 de Técnico Aduanero I, numeral 2.2.- Funciones Principales, el inc. j) y el inc. n); abriendo un periodo de prueba de diez días hábiles computables a partir de la fecha de la legal notificación con el Auto Inicial de Proceso Interno, entre otros.

Conforme a ello la Sumariante de la ANB, emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, resolviendo entre otros, establecer responsabilidad administrativa en su contra, calificando la contravención en la que incurrió como grave, imponiéndole la sanción de destitución porque no desencarpó, ni verificó, y menos inspeccionó la mercancía que cargaba un camión color rojo que arribó al puesto de Control Aduanero PIA Abapo el 26 de junio de 2019, así como por utilizar constantemente su celular particular durante el Control y Registro Aduanero del referido camión, vulnerando con su actuar negligente el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE-02-037-18 de 15 de agosto de 2018, en su numeral 2.1., numeral 3 inc. b) y el numeral 4 inc. e) “Control de Motorizados que transportan mercancía Nacional”; Manual de Puestos correspondiente al de Técnico Aduanero I, numeral 2.2..- Funciones Principales, el inc. j) e inc. n), aprobado con la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019; los incs. b) y c) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal de la ANB, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013; y, el art. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; decisión administrativa que fue impugnada a través del recurso de revocatoria el 11 de septiembre de 2019, y mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, la sumariante de la ANB confirmó totalmente la Resolución Final que estableció responsabilidad administrativa en contra del peticionante de tutela.

Posteriormente, éste el 29 de septiembre de 2019, interpuso recurso jerárquico, pronunciando la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, la Resolución RA-PE-03-005-20 de 9 de enero de 2020, que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB, que establecieron responsabilidad administrativa en contra del ahora accionante.

En base a estos antecedentes, el impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad, en el entendido que dentro del referido sumario interno no se habrían considerado las pruebas presentadas, entendiendo ese hecho como vulneratorio a los derechos referidos; en ese contexto cabe señalar que a quienes les corresponde la facultad de valoración de la prueba aportada dentro de cualquier proceso judicial, administrativo o disciplinario es a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no pudiendo la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa pronunciarse sobre una supuesta ausencia de valoración de la prueba y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración realizada por instancias competentes; no obstante a dicha restricción, se han determinado excepciones abriéndose la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba, sólo  “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”; dentro de ese marco y para poder realizar esa tarea la parte procesal que considere que sus derechos están siendo desconocidos a consecuencia de los resultados de la valoración realizada dentro de cualquier proceso, debe expresar de manera precisa en los fundamentos jurídicos de la demanda de acción de amparo constitucional, qué pruebas -señalándolas de maneras concreta-, no fueron valoradas conforme a los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como indicar cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron compulsadas; asimismo, se debe indicar cómo y de qué manera dicha valoración cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse, pese a que fue pertinentemente solicitada, tendría repercusión en la resolución final, debiendo explicar de manera concisa su incidencia; aspectos que no pueden considerarse como cumplidos con una simple relación de los hechos debiendo existir en todo caso un suficiente fundamento jurídico para que la justicia constitucional pueda realizar la labor de contrastación que permita la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba efectuada por las instancias ordinarias.

En ese entendido, se advierte de los argumentos descritos en la presente acción de defensa, relacionada con el proceso interno seguido en contra del peticionante de tutela, una limitación a la descripción de actos y aspectos técnicos de cómo sucedieron los hechos, manifestando de manera genérica que la vulneración de sus derechos constitucionales se dio ante la forma misteriosa en que se inició el proceso sumario interno, “donde tornando su fallo en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba” (sic); asimismo, que la Aduana pretendería “producir pruebas que no fueron argumentadas ni presentadas que se demuestra con la solicitud de información sobre la inamovilidad” (sic); se señaló igualmente que durante una primera solicitud de ampliación de plazo para la presentación de descargos, la ANB le negó ese derecho y luego misteriosamente lo amplían con el argumento de que se puso en su conocimiento que se tenia previsto aportar pruebas que estaban en desarrollo; manifestando igualmente que las pruebas de descargo presentadas nunca fueron correctamente valoradas y en algunos casos hasta se las desconoció.

Argumentos de los cuales se puede colegir que lo que se pretende es que la justicia constitucional a través del amparo constitucional se pronuncie sobre la supuesta falta de valoración de la prueba realizada en la instancia administrativa, empero, no se identificó ni individualizó la prueba que se considera fue objeto de una irrazonable valoración y cuál no fue admitida, y menos se mencionó de qué manera la supuesta irrazonable valoración de la prueba -en su caso- cambió el resultado en la decisión administrativa de destitución; consecuentemente, no existen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis sobre la valoración realizada dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, lo que lleva a concluir que igualmente por este supuesto acto ilegal corresponde denegar la tutela solicitada.  

Finalmente, y por lo motivos precedentemente expuestos, tampoco corresponde dar curso a la solicitud de pago de salarios devengados, costas procesales y  honorarios profesionales.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42 de 12 de junio de 2020, cursante de fs. 311 a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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