SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga su reincorporación a su fuente laboral como funcionario público de la ANB; toda vez que, tiene a su cargo una persona con discapacidad grave, dejando sin efecto el Memorándum 1697/2019; b) Se deje sin efecto la Resolución RA-PE 03-005-20 y todo el proceso sustanciado en su contra, por tratarse el mismo de un proceso viciado y donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, por ser éstos contradictorios a la Ley, además de atentar y afectar los derechos de una persona con discapacidad; y, c) Se le restituyan los sueldos devengados desde el mes de septiembre de la gestión 2019 hasta el momento de la restitución a su fuente laboral, además de todos los gastos y costas procesales, más honorarios profesionales en los que se incurrieron durante la gestión de ese proceso.
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a la defensa, al debido proceso, los principios a la “seguridad jurídica” e igualdad, señalando que: a) Pese a que hizo conocer a RR.HH. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que por orden judicial fue declarado tutor interino de su hermana adjuntando una copia legalizada del Carnet correspondiente que acreditaba la discapacidad intelectual del 54 % catalogada como grave, el 1 de julio de 2019, por Memorándum 1697/2019 de 1 de julio se dispuso su retiro alegando que tuviera su designación carácter provisional, y no obstante que dicha decisión fue cuestionada haciendo constar su inamovilidad laboral por ese motivo, le respondieron mediante notas alegando que no habría acreditado su condición de tutor legal de una menor de dieciocho años, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que, no correspondería atender su requerimiento; y, b) Dentro del proceso administrativo interno que fue iniciado luego de haber sido retirado, que concluyó en todas sus fases con la sanción máxima de destitución, no se consideró toda la prueba presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
- c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: `en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’
- empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- III.4.1. Con relación al retiro a través de Memorándum 1697/2019 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB
- III.4.2.
- Fragmento 29