SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.4.1. Con relación al retiro a través de Memorándum 1697/2019 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través del Memorándum 1697/2019, la ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, ahora accionada, hizo conocer al peticionante de tutela que de conformidad con el art. 39 inc. d) de la LGA, se procedía a su retiro en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 27 de agosto de 2019; constando al pie de dicho documento el sello y la fecha “03-07-19”, dando a entender que el accionante tuvo conocimiento de esa decisión en esa fecha; situación que mereció que a través de la nota de 8 de julio de 2019, el impetrante de tutela representara dicho Memorándum 1697/2019, haciendo constar que no se habría tomado en cuenta la inamovilidad laboral al haber sido nombrado tutor interino de su hermana, mediante Decreto Judicial de 16 de abril de similar año por el Juez Público de Familia Sexto de Santa Cruz, la cual habría sido valorada y calificada por el Programa de Discapacidad del DIPEDIS SEDES-SANTA CRUZ el 16 de agosto de 2018, concluyendo que la nombrada contaría con una discapacidad mental de 54%; asimismo, el Ministerio de Salud y Deportes otorgó el Carnet de Persona con Discapacidad 07-1993081YEM en la misma fecha señalada con vigencia al 16 de agosto de 2022; indicando igualmente que mientras dure el proceso de interdicción se le nombró tutor interino, situación que habría sido reiterado mediante nota de 9 de mayo de 2019 y se hizo conocer al departamento de RR.HH. de la ANB conforme al DS 3437; ante lo cual la ANB a través de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 de 23 de agosto dio respuesta a dicha representación, indicando que conforme el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, las personas con discapacidad que presten servicios a los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley, inamovilidad que beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que debe ser debidamente acreditada, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo con el DS 28521; asimismo, indicó que de acuerdo al art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, Ley General para Personas con Discapacidad, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; señalando en base a dicha normativa que no podría beneficiarse con la inamovilidad laboral, indicando que no habría acreditado su condición de tutor legal de un menor de dieciocho años, ni tampoco se presentó la declaratoria de invalidez permanente, por lo que no correspondería acceder a su requerimiento; añadiendo aclaró que la desvinculación del accionante se efectuó de conformidad al inc. d) del art. 39 de la LGA que establece que es atribución de la Presidenta Ejecutiva, entre otras, disponer la desvinculación del personal, concordante con el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la ANB, referido al retiro sin proceso interno, que establece que es decisión de la Presidencia Ejecutiva respecto al personal provisional o de libre nombramiento, y siendo que la designación en la ANB fue en calidad de funcionario interino y de carácter provisional, aclaró que la desvinculación se encontraría enmarcada en la normativa legal vigente.

Posteriormente, el peticionante de tutela el 25 de septiembre de 2019, solicitó a la Presidenta Ejecutiva de la ANB reconsidere el contenido de la nota AN-PREDC-C-2453/2019; mereciendo dicha solicitud pronunciamiento por parte de la ANB mediante nota
AN-PREDC-C-2930/2019 de 15 de octubre, a través de la cual la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, entre otros aspectos, manifestó que la pretensión que se reconsidere la Nota AN-PREDC-C-2453/2019 en base a normativa que sufrió modificaciones, no correspondería atender dicha pretensión; de la misma manera manifestó que respecto a la presentación del Certificado 000951 de 26 de julio de 2019, documento con el cual pretendería beneficiarse de la inamovilidad por estar a cargo de una personas con discapacidad, aclaró que la administración pública se encuentra sometida la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto al principio de sometimiento pleno a la Ley y el principio de legalidad, reiterando que no habría acreditado su condición de tutor legal, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, por lo que al no existir documentación pertinente requerida conforme a la normativa vigente no correspondería realizar mayores consideraciones respecto a su pretensión.

Al respecto es pertinente señalar que la nota de representación de 8 de julio de 2019 y la de reconsideración a la nota PREDC-C-2453/2019, no constituyen medios idóneos para la interrupción del plazo previsto por el principio de inmediatez; ya que, si bien en éstas solicitó se deje sin efecto el memorándum de retiro por gozar de inamovilidad laboral al tener bajo su cargo una persona con discapacidad; sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al ser considerado funcionario provisorio dentro la entidad donde cumplía las funciones, no tenía medios de impugnación respecto a la determinación de retiro por parte del empleador de removerle de su puesto de trabajo como ocurre con los funcionarios de carrera; consecuentemente, la formulación de la presente acción de defensa denunciando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, correspondía ser presentada dentro de los seis meses computables a partir de la notificación con el Memorándum 1697/2019, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través del cual se le comunicó que se dispuso su retiro de dicha entidad en virtud al carácter provisional de su designación; vale decir, el 3 de julio de 2019; toda vez que, fue desde esa fecha que empezó a correr el plazo de los seis meses y concluyó el 3 de enero de 2020; sin embargo, se observa que la presente acción de defensa fue presentada el 5 de marzo del mismo año, más de ocho meses de haber tenido conocimiento del acto ilegal relacionado al retiro, es decir que acudió ante la justicia constitucional luego de vencido el término previsto por el texto constitucional y la normativa legal pertinente para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando ante la inexistencia de medios específicos de impugnación o de reclamo se encontraba habilitado para interponer directamente la acción de amparo constitucional, máxime si el cómputo del plazo de los seis meses no se detiene con la presentación de notas pidiendo se respeten sus derechos y garantías constitucionales, en consideración a que las mismas no constituyen medios idóneos para la interrupción del plazo de inmediatez, dada la condición de provisionalidad del cargo que ejercía en la ANB y que le impide poder cuestionar a través de medios de impugnación su desvinculación; en ese sentido corresponde denegar la tutela solicita relacionada al retiro del ahora accionante.