SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42 de 12 de junio de 2020, cursante de fs. 311 a 319 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Se encuentra superado el presunto agravio de haber aplicado o no la inamovilidad al haberse establecido un proceso administrativo cuyo resultado fue la destitución, resultando irrelevante que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar si el hoy accionante es tutor o no; ii) En cuanto a la ausencia de valoración de la prueba, tanto de la verificación del memorial de la demanda constitucional como de lo fundado en audiencia, no se advierte que la parte impetrante de tutela hubiera precisado a qué prueba refiere la omisión de su valoración, no se ha considerado una prueba en particular; por lo que, dicho aspecto no puede ser analizado; y, iii) Sobre la errónea interpretación de la normativa ordinaria en la acción de amparo constitucional igualmente no se explicó cuál fue la “regla de interpretación o de valoración que ha sido omitida por el intérprete con aquella interpretación” (sic); y si bien se ha señalado cuales son los derechos que considera lesionados adecuándose la acción tutelar al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación respecto a la resolución que resuelve el recurso jerárquico, empero no se ha establecido el nexo de causalidad entre el agravio, la presunta interpretación errónea en la que incurrió la autoridad accionada, cuál el derecho que agravia y de qué manera se debió haber interpretado para no incurrir en aquel agravio, lo que la doctrina llama nexo de causalidad; en ese contexto aún cuando se tuviere la intención de realizar la verificación, le es jurisprudencialmente imposible, al no contar con la facultad extraordinaria aperturada, por no cumplirse con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
- c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: `en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’
- empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- III.4.1. Con relación al retiro a través de Memorándum 1697/2019 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB
- III.4.2.
- Fragmento 29